Respecto al IRPF,  la inquilina realizará la retención sobre los rendimientos del alquiler.

En caso de fallecimiento del arrendador de un local de negocio sin herederos, las obligaciones fiscales derivadas del arrendamiento deben ser asumidas por el administrador judicial de la herencia yacente, respecto al IVA, pero será la inquilina quien deberá practicar la retención del IRPF sobre los rendimientos del local.  Así lo ha resuelto en consulta vinculante la Subdirección General de Tributos ( DGT).

Tras el fallecimiento del arrendador, la arrendataria, que desempeñaba su actividad de negocio en el local, consultó a la DGT acerca de quién debía asumir las obligaciones fiscales del alquiler, teniendo en cuenta que no hay herederos conocidos y que se había nombrado un administrador judicial de la herencia yacente.

Alquiler e IVA

El organismo considera que, en virtud del artículo 39 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la herencia yacente.

Por ello, la factura debe ser expedida por quien realice las operaciones sujetas al impuesto a favor del destinatario de éstas, es decir, por el administrador judicial de la herencia y, por tanto, debe ser éste quien asuma la obligación de declarar y liquidar el IVA.

Alquiler e IRPF

En cuanto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la DGT concluye que las rentas derivadas del arrendamiento del local están sujetas a retención o ingreso a cuenta que deberá practicar la inquilina sobre los rendimientos del arrendamiento del local de negocio que satisfaga a la herencia yacente, aplicando el porcentaje del 19% sobre todos los conceptos que se abonen.

 

Fuente: noticias.juridicas.com

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    Se esperaba desde hacía meses y al fin ha llegado. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha ratificado este jueves el criterio que ya había sentado previamente la Comisión Europea y ha considerado desproporcionado y contrario a la normativa europea sobre libre circulación de capitales el régimen sancionador del controvertido modelo 720, el dispositivo ideado en su día por Cristóbal Montoro para forzar a los contribuyentes españoles a declarar a la Agencia Tributaria sus bienes en el extranjero.

    La resolución del TJUE no tumba el modelo en sí, pero obligará al Ministerio de Hacienda a reconfigurar el severo régimen sancionador que se estableció en origen para disuadir a los contribuyentes de cualquier tentación de ocultar su patrimonio fuera de España pero que posteriormente se ha convertido en una jugosa fuente de ingresos para las arcas públicas.

    Tanto es así que pese a que Bruselas ya advirtió a España en 2015 de la ilegalidad del mismo, ni el Gobierno de Mariano Rajoy ni posteriormente el de Pedro Sánchez han movido un dedo para modificarlo. De hecho, ya con María Jesús Montero como ministra Hacienda se acogió ante Bruselas al mismo argumentario de defensa del modelo que había elaborado en su día Cristóbal Montoro para esquivar cualquier modificación en el dispositivo.

    Las estrategias dilatorias del Gobierno de España han llegado a un callejón sin salida. La resolución difundida este jueves por la Corte de Luxemburgo declara que España «ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del principio de libre circulación de capitales» y concluye que las sanciones derivadas del incumplimiento o del cumplimiento imperfecto o fuera de plazo de la presentación del modelo 720 «establecen una diferencia de trato entre los residentes en España en función del lugar de localización de sus activos, lo que puede disuadir a los residentes de ese Estado miembro de invertir en otros Estados miembros, impedirles hacerlo o limitar sus posibilidades de hacerlo, y constituye, por tanto, una restricción a la libre circulación de capitales».

    La sentencia anula tres disposiciones clave del modelo de declaración de bienes en el extranjero con el que se complementó en su día la controvertida amnistía fiscal para conseguir que los bienes ocultos aflorados por los contribuyentes como consecuencia de ésta no volvieran a salir del radar de Hacienda: la regulación del principio de imprescriptibilidad sobre las irregularidades fiscales cometidas -algo sin precedentes en la regulación fiscal y que únicamente opera en la parte más dura del Código Penal (delitos de terrorismo o genocidio); el severo régimen sancionador establecido por no presentar la declaración informativa, que pretendía ‘arrancar’ a los contribuyentes esa información a toda costa a golpe de sancionar con 5.000 euros cada dato omitido u olvidado; y las sanciones previstas por ocultar la existencia de bienes o derechos al Fisco, que pueden llegar hasta el 150% de las cuota defraudada y que en algunos casos han hecho que la sanción tributaria exceda el valor de los bienes ocultados.

    Según Esaú Alarcón, socio de Gibernau Asesores, miembro de la Asociación Española de Asesores Fiscales y uno de los fiscalistas que ha impulsado este procedimiento en Bruselas, junto a Alejandro del Campo (DMS Consulting), la resolución de la Corte Europea abre la puerta una avalancha de reclamaciones judiciales, cuyo coste para las arcas públicas es difícil de estimar pero que podría contarse por cientos de millones de euros, en el mejor de los casos.

    Para empezar, según Alarcón, la sentencia desactivará todos las reclamaciones judiciales ya abiertas contra la dureza del régimen sancionador del modelo 720 y obligará a la Hacienda Pública a reintegrar las sanciones cobradas y declaradas ahora ilegales por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Pero es que, según su opinión, también permitirá apelar contra las sanciones ya firmes, ya que al mediar una advertencia previa sobre la ilegalidad del régimen sancionador por parte de la Comisión Europea se podría apelar a la responsabilidad patrimonial del Estado.

    Los últimos datos proporcionados desde la Agencia Tributaria señalaban que desde la entrada en vigor del modelo se habían impuesto más de 5.000 sanciones a los contribuyentes, que habían permitido aflorar unos 2.000 millones de euros en cuotas fiscales no declaradas y que habían conseguido poner bajo control más de 156.000 millones de euros de bienes que antes de 2013, cuando se implantó el modelo, estaban fuera del radar de Hacienda.

    Fuente: www.abc.es

    nomina

    El pasado 11 de julio entró en vigor la ley antifraude, que disminuye el límite anterior de 2.500 euros para operaciones entre profesionales y particulares.

    La entrada en vigor de la conocida como “Ley antifraude” (Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal) rebaja el límite legal de pagos en efectivo de 2.500 euros a 1.000 euros para empresarios o profesionales. Es decir, que un comercio, restaurante, hotel o cualquier otra empresa o autónomo no podrá aceptar pagos de sus clientes en efectivo que superen esa cantidad, ni tampoco podrán realizar operaciones superiores a los 1.000 euros en metálico al comprar o vender a otros empresarios. El objetivo de esta medida es poner coto a la economía sumergida y luchar contra el fraude fiscal. El cumplimiento de esta barrera está en el punto de mira de Hacienda y sobrepasar los límites puede salir muy caro. El Plan General de Control Tributario para 2021 vigilará los sectores en los que los pagos en “B” son especialmente comunes y en caso de detectar pagos en efectivo que superen los 1.000 euros la “Ley antifraude” aplicará las siguientes sanciones.

    La justicia da la razón a una empresa y le quita una multa de 300.000 euros impuesta por Hacienda.

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Galicia acaba de dar la razón a una empresa gallega y anula, de esta manera, una multa que Hacienda le había puesto por valor de 301.537 euros. La compañía en cuestión se negó a dar acceso a sus ordenadores a los inspectores de la Agencia Tributaria. Por este motivo, el fisco calculó una multa del 2% de la facturación de la empresa en el ejercicio anterior a la investigación entiendo que la compañía estaba mostrando «resistencia, obstrucción, excusa o negativa«. Sin embargo, el TEAR entiende que, sin una autorización judicial, los inspectores no pueden acceder a los ordenadores de esta empresa, tal y como recoge Cinco Días.

    A esta resolución se suma la postura del Tribunal Constitucional, que ha reconocido la inviolabilidad del domicilio social de las empresas. Por tanto, cualquier inspección que requiera entrar a la sede de una compañía necesita de autorización jurídica previa y no se podrá sancionar la negativa de los empresarios a dar acceso a la información de la empresa sin ese permiso. Aunque, eso sí, existen excepciones y no todos los lugares se consideran constitucionalmente protegidos. El Tribunal Supremo, por su parte, señaló en otra sentencia que «los lugares utilizados por representantes de las personas jurídicas para desarrollar sus actividades internas» serán los protegidos constitucionalmente.

    Precisamente por esta interpretación de la ley, el fisco alegaba que no se trataba de un espacio constitucionalmente protegido. Sin embargo, el TEAR no lo ha entendido así y ha terminado fallando a favor de la compañía que se negó a dar acceso a seis ordenadores que tenía en la sede social, ya que no existía un requerimiento expreso.

    Por su parte, el Gobierno ya está trabajando en incrementar la plantilla de inspectores de Hacienda para que llegue a los 26.320 y así aumentar la vigilancia sobre los contribuyentes. De hecho, en el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de España presentado a la Comisión Europea se establece que el número de investigaciones para detectar actividades ilícitas aumentará. Además, desde la entrada en vigor de la nueva Ley contra el Fraude Fiscal supondrá unos ingresos extra de 828 millones al año a favor del Estado debido a la intensificación de las actuaciones de la Agencia Tributaria.

    Fuente: https://www.libremercado.com/

    La pandemia y sus consecuencias en la vida de oficina siguen planteando serias dudas en materia de derechos de trabajadores. Uno de los frentes normativos más complejos de resolver es el fiscal. Las empresas deberán asumir los gastos que el trabajador incurra al instalar su despacho en casa. Como la luz o el Internet. Si el trabajador recibe más renta todos los meses, ¿debe pagar más IRPF?

    La cuestión se resuelve en un reciente artículo publicado por CISS Fiscal, que analiza el regimen de fiscalidad del teletrabajo a la luz de la nueva normativa. Es preciso dividir los medios entregados al empleado en dos grupos: por un lado, los equipos y materiales (ordenador, silla, despacho…); por otro, la compensación de gastos (el aumento de la factura de la luz, por ejemplo).

    Entrega de medios, equipos y herramientas

    En cuanto a los medios entregados, artículo 11 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, establece el derecho de los trabajadores a distancia a la dotación y mantenimiento adecuado por parte de la empresa de todos los medios, equipos y herramientas necesarios para el desarrollo de la actividad.

    Esto origina una renta para el trabajador. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendría la consideración de rendimiento del trabajo sujetos a retención o ingreso a cuenta, debiendo incluirse en la declaración de la renta. Supondría, por tanto, una mayor tributación.

    Dicha retribución tendrá una naturaleza u otra en función de la forma en que se perciba. Así, podemos distinguir:

    a) Renta dineraria: de conformidad con el artículo 42.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, LIRPF), nos encontramos ante rentas de esta naturaleza cuando la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que éste último adquiera los bienes, derechos o servicios (ordenador, teléfono móvil, tablet, silla…)

    b) Renta en especie: el artículo 42.1 de la LIRPF dispone que: “Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. De ello se desprende que no constituirá rendimiento del trabajo en especie si el uso es exclusivamente laboral.

    El problema surge cuando el equipo o herramienta se utiliza para ambos fines, personal o laboral, lo que ocurrirá con bastante frecuencia. En estos casos habría que calcular el tiempo destinado al uso particular del trabajador pues solo éste tiene la consideración de renta del trabajo en especie. Surgiría así un problema de prueba tendente a demostrar el tiempo en que dichos equipos o herramientas se destinan al desempeño de la actividad o al uso particular del trabajador.

    Ello además, nos conduciría a otra problemática: la valoración de dicha renta por cuanto el artículo 43 de la LIRPF no contiene una regla específica de valoración, por lo que debemos acudir a la regla general contenida en el artículo 43.1 de la LIRPF que dispone que las rentas en especie se valorarán por su valor normal de mercado.

    Por tanto, nos encontraríamos ante una problemática que todavía no está resuelta. Pero si bien la Dirección General de Tributos todavía no se ha pronunciado al respecto, no se puede descartar la posibilidad de que se equipare al criterio que se viene aplicando a los coches de empresa, esto es, considerar que los equipos han sido cedidos para su utilización con fines particulares todo período distinto a la jornada laboral, de modo que constituiría renta en especie la disponibilidad fuera del horario laboral. Suponiendo uno jornada laboral de ocho horas, su utilización para fines particulares se daría los sábados, domingos, festivos y dieciséis horas diarias en los días laborables.

    Otra posibilidad, mucho más beneficiosa para el contribuyente, pasaría por modificar la normativa del impuesto incluyendo entre los supuestos de exención de los rendimientos del trabajo en especie el que ahora nos ocupa.

    Abono y compensación de gastos

    El artículo 12 del citado Real Decreto-Ley reconoce el derecho al abono y compensación de gastos en los siguientes términos: “el desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte de la persona trabajadora de gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al desarrollo de su actividad laboral”.

    Por tanto, se trata de esclarecer el tratamiento fiscal que reciben las cantidades entregadas por la empresa en metálico para compensar determinados gastos en los que el trabajador incurre en casa, con motivo del desarrollo de su actividad laboral, como puede ser la luz o la conexión a internet.

    La clave en este punto será determinar ante qué tipo de renta nos encontramos: si hablamos de un rendimiento del trabajo dinerario por el importe total compensado o, por el contrario, se trata de un mero reembolso de los gastos satisfechos por el trabajador. Dicha cuestión no es insignificante puesto que en función de la consideración que se le dé existirá o no obligación de tributar.

    Estas son las dos posibilidades:

    a) Rendimiento del trabajo dinerario: en este caso, llegamos a la misma conclusión vista en el apartado anterior, es decir, que para el trabajador supondría una mayor tributación al tener que incluir en su declaración de la renta este rendimiento del trabajo dinero sobre el que, además, habría que practicar la correspondiente retención.

    b) Reembolso al trabajador: a este respecto cabe citar la Consulta V0931-14, de 2 de abril, en la que se plantea, entre otras cuestiones, la posible incidencia en la tributación de los empleados de la compensación económica que la empresa les satisface por el gasto producido por la utilización para fines laborales de sus teléfonos personales. Dicha Consulta concluye que: “Por lo que se refiere a la compensación por el gasto producido por la utilización del servicio de telefonía, si tal compensación se limita a reembolsar a los empleados por los gastos ocasionados por esa utilización en el desarrollo de su trabajo cabe afirmar que no comporta para ellos un supuesto de obtención de renta, es decir, no se entiende producido el hecho imponible del impuesto. Ahora bien, si la cantidad satisfecha fuese superior al importe abonado por los empleados, el exceso constituiría renta gravable en el IRPF con la misma consideración del importe satisfecho para la adquisición del propio teléfono móvil: rendimiento dinerario del trabajo”.

    En conclusión, en este supuesto la compensación no estaría sujeta a gravamen.

    Las dudas surgirían en determinar el importe del gasto incurrido por el trabajador para el desempeño de su trabajo, puesto que al trabajar, mayoritariamente desde la vivienda habitual, no se pueden imputar todos los gastos al trabajo a distancia por lo que nuevamente, se debería discernir qué parte de estos gastos se deben al desempeño laboral y cuáles a los fines particulares del trabajador.

    Esta es otra cuestión que todavía no está resuelta en materia de IRPF. Nuevamente, habrá que esperar para ver si se declaran exentas estas rentas. O bien otra posible solución pasaría por establecer unas cuantías máximas exentas de gravamen. Como ocurre en el caso de las dietas. Se tributaría, así, únicamente por el exceso.

    Fuente: noticias.juridicas.com

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    La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha confirmado su doctrina en el sentido de que, cuando el interesado se jubiló previamente de forma parcial (con celebración simultánea de contrato de relevo de la empresa con otro trabajador), en la base reguladora de la pensión de jubilación deben computarse las cotizaciones del periodo de trabajo a tiempo parcial elevándolas al 100%, esto es, como si durante ese periodo se hubiese trabajado a jornada completa.

    En el supuesto ahora resuelto por el Tribunal Supremo, el interesado solicitó que se computaran las cotizaciones elevadas al 100%, pero las sentencias del juzgado de lo social y del tribunal superior de justicia entendieron que se debían computar las cotizaciones realmente efectuadas sin incremento alguno.

    El Tribunal Supremo unifica la doctrina estableciendo que, en estos casos, las cotizaciones correspondientes al periodo de trabajo a tiempo parcial han de incrementarse hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, es decir, como si hubiera trabajado a jornada completa.

    Confirma con ello el Tribunal Supremo la solución avanzada anteriormente en otras resoluciones, frente al criterio aplicado por las entidades gestoras, a la hora de aplicar el artículo 18.2 del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre que regula la jubilación parcial y la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial:

    Para el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiese simultaneado con un contrato de relevo.

    Fuente: poderjudicial.es

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    Prensa Tribunal Supremo. –  La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha anulado por defectos de motivación un auto judicial que autorizó la petición de Hacienda de entrada en el domicilio de una empresa basada en que había tributado por debajo de la media del sector, lo que inducía a pensar que podía haber estado ocultando ventas efectivas.

    La Sala afirma que “la corazonada o presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción iuris et de iure de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o esquema que desemboque en ese fraude –ni siquiera en la presunción de deberes incumplidos, que deberán ser esclarecidos a través del procedimiento correspondiente, con ulterior control judicial-, ni menos aún para anclar en tal circunstancia la necesidad de entrada en el domicilio para el cotejo de datos que respalden o desmientan la sospecha albergada por la Administración”.

    Añade que cuando la sospecha se funda en una fuente de ciencia “tan evanescente y laxa, de origen tan arcano, con base estadística o comparativa no contrastada ni, que se sepa, publicada, deben quedar firmemente establecidos, al menos, como punto de partida, cuáles son los criterios que llevan a la administración a aferrarse a esa rotunda conclusión, si se tiene en cuenta que la desviación de la media puede alcanzar distintos niveles de intensidad y no suponer, con tal dato aislado, presunción de fraude alguno”.

    El tribunal subraya que “no se puede acceder al domicilio definido en el artículo 18.2 de la Constitución española con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, por si acaso, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la Constitución ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido –y el deber de contribuir del artículo 31.1 de la Constitución es uno de ellos, expresado en términos generales”.

    Sin embargo, según la sentencia, “del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración –para pedir- y al juez –para otorgar- la entrada en el domicilio”.

    No cabe autorización “para ver qué se encuentra”

    La Sala en su sentencia, ponencia del magistrado Francisco José Navarro Sanchís, establece los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, formulada por la Agencia Tributaria, como el auto judicial que autorice la misma.

    “No cabe, según la sentencia, la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, “para ver qué se encuentra”, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener, por lo que no proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado”.

    Asimismo, la autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos que afectan las pesquisas, como exigen los artículos 113 y 142 de la Ley General Tributaria (LGT). Añade que “sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia.

    Agrega que la posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. “Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio”, subraya la Sala.

    Respecto al auto judicial, razona que “es preciso que motive y justifique –esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno”.

    Para autorizar la entrada –aclara la Sala- no pueden servir de base los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

    “Tal análisis –según la sentencia- de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos –verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración”.
    Fuente: http://noticias.juridicas.com/

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    La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha anulado y dejado sin efecto el artículo 54 ter del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, introducido en 2017, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”, ya que su tramitación no fue comunicada a la Comisión Europea como era preceptivo.

    El TS ha estimado el recurso de la Asociación española de la Economía Digital ADIGITAL contra el apartado 11 del artículo primero del Real Decreto 1070/2017, de 29 de diciembre, por el que se introduce en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, un nuevo artículo 54 ter, que regula la “Obligación de informar sobre la cesión de uso de viviendas con fines turísticos”.

    El Supremo aplica al caso la sentencia del TJUE en el ‘caso Airbnb’, de 19 de diciembre de 2019, de la que se desprende que una norma como el artículo 54 ter del citado Reglamento “debía haber sido notificada bajo la Directiva 1535/2015 (procedimiento de información en reglamentaciones técnicas) y que su falta de notificación conlleva su invalidez”.

    Para el alto tribunal, “los términos de la sentencia del TJUE (…) son claros, estamos ante una disposición general que establece una serie de obligaciones a las entidades colaborativas prestadoras de servicio de la información, que aun siendo legítimas desde el punto de vista del ordenamiento jurídico interno, suponen un reglamento técnico de desarrollo de la Ley de trasposición de la directiva de información , y en consecuencia debería haber notificado el Estado español a la Comisión Europea la intención de aprobar la norma reglamentaria que ahora se impugna, lo que no ha hecho, por lo que se producen los efectos que se derivan de dicho incumplimiento formal, y en consecuencia, procede dar lugar al recurso contencioso-administrativo y anular y dejar sin efecto el reglamento impugnado por ser contrario a Derecho”.

    Dicho artículo 54 ter establecía que “las personas y entidades que intermedien entre los cedentes y cesionarios del uso de viviendas con fines turísticos situadas en territorio español en los términos establecidos en el apartado siguiente, vendrán obligados a presentar periódicamente una declaración informativa de las cesiones de uso en las que intermedien”. Establecía que tendrán la consideración de intermediarios todas las personas o entidades que presten el servicio de intermediación entre cedente y cesionario del uso a que se refiere el apartado anterior, ya sea a título oneroso o gratuito, en particular las personas o entidades que, constituidas como plataformas colaborativas, intermedien en la cesión de uso y tengan la consideración de prestador de servicios de la sociedad de la información.

    También regulaba que los datos que debía contener la declaración informativa. Como la identificación del titular de la vivienda cedida con fines turísticos, así como del titular del derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, si fueren distintos. También la identificación del inmueble con especificación del número de referencia catastral o en los términos de la Orden Ministerial por la que se apruebe el modelo de declaración correspondiente, y la identificación de las personas o entidades cesionarias, así como el número de días de disfrute de la vivienda con fines turísticos, y además el importe percibido por el titular cedente del uso de la vivienda con fines turísticos o, en su caso, indicar su carácter gratuito.

    Etiquetas: hacienda, vivienda, uso turistico, alquiler

    Fuente: poderjudicial

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    Los profesionales que utilicen patinetes eléctricos para su actividad profesional, total o parcialmente, podrán deducirse el IVA y el IRPF de su precio. Así lo establece la Subsecretaría General de Impuestos sobre la Renta de las Personas, en una reciente consulta vinculante de 29 de mayo de 2020 (V1690-20).

    En la resolución, Hacienda dicta que estos vehículos pueden ser equiparables a los automóviles a efectos tributarios. Para que se genere la deducción del IVA, el uso de estos aparatos debe estar ligado directa y exclusivamente a la actividad empresarial.  Pero si se trata de vehículos automóviles de turismo, ciclomotores o motocicletas, una vez acreditado que se encuentran, al menos, parcialmente afectos a la actividad empresarial o profesional de sujeto pasivo, Hacienda permite una deducción parcial del 50 por ciento, salvo que se trate de alguno de los vehículos incluidos en la lista tasada del art. 95 LIVA.

    Así, para considerar el patinete como un vehículo turismo, un ciclomotor o una motocicleta (y poder beneficiarse de la deducción parcial) deben cumplirse lo establecido en la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior en la Instrucción de 3 de diciembre de 2019 en cuanto a las características para que sea posible la equiparación.

    En cuanto al grado de afectación, el tributario debe probar que el vehículo se usa total o parcialmente para la actividad profesional utilizando «cualquier medio admitido en Derecho». 

    No obstante, la Agencia Tributaria puntualiza que no será prueba suficiente la declaración-liquidación presentada por el propio sujeto pasivo ni la contabilización o inclusión de los correspondientes bienes de inversión en los registros oficiales de la actividad empresarial, sin perjuicio de que esta anotación sea otra condición esencial para poder ejercitar el derecho a la deducción.

    Deducir el IRPF 

    En cuanto al, IRPF, para la deducción de los gastos derivados de la adquisición (el gasto se deducirá a través de las amortizaciones), mantenimiento o utilización de los vehículos, se exige que éste tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad. Nuevamente, para dicha consideración debe estarse a la Instrucción de la Dirección General de Tráfico. Así se determinará si se trata de un vehículo afecto a la actividad a los efectos de la deducción de los gastos derivados de su adquisición y utilización.

    Fuente: http://noticias.juridicas.com/

    Etiquetas: tributo, IRPF, dedución, patinete eléctrico

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    A efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) –conocido  como plusvalía municipal—, la escritura de compra de una finca (otorgada en 1987), junto con la posterior de obra nueva sobre la misma y la de su transmisión, en 2014, prueban la depreciación sufrida por el inmueble.

    Por lo tanto, al ser menor el precio de venta al de adquisición, no se produce el hecho imponible de este impuesto.

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    Así lo ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunidad Valenciana, en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (sentencia número 520/2016, ponente señor Olarte Madero), por la que anula una liquidación por dicho impuesto efectuada por el Ayuntamiento de Paterna (Valencia).

    En el caso se trataba de la liquidación efectuada por la transmisión de una finca y de la nave industrial posteriormente construida sobre la misma.

    Según la escritura de compra del terreno, de 1987, el precio de adquisición del mismo fue de 69.717,40 euros, mientras que, según la declaración de obra nueva,  el valor de construcción de la nave en el mismo, en 1999, fue de 264.445,32 euros. En 2014 terreno y nave se transmitieron conjuntamente por 253.420,66 euros, hecho por el que el Ayuntamiento giró al propietario del inmueble liquidación por el IIVTNU por importe cercano a los 50.000 euros.

    Impugnada dicha liquidación, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo dio inicialmente la razón al consistorio valenciano, desestimando la demanda.

    Sin embargo, el TSJ estima el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia y anula y deja sin efecto la liquidación practicada a la mercantil.

    Existencia de prueba suficiente de la depreciación

    Según la sentencia, el problema de fondo planteado por la demanda era “determinar si existe o no prueba suficiente que permita concluir que el precio de la trasmisión es inferior al de adquisición del bien”.

    Sobre este punto, el juez de instancia había considerado que no se había aportado “dictamen ni medio probatorio alguno que acredite [que] entre la fecha de adquisición y [la del] devengo no ha existido incremento de valor del terreno urbano”.

    Por ello, ante lo que entendió “ausencia absoluta de prueba que acredite que el valor del terreno en la transmisión fue inferior al de adquisición” da la razón al Ayuntamiento y mantiene la liquidación practicada.

    Sin embargo el TSJCV se aparta de estos argumentos.

    Las escrituras acreditan la depreciación del inmueble

    Según el criterio del TSJ, de la prueba desplegada en las actuaciones se desprende la producción de la depreciación del valor del inmueble invocada por la actora.

    En opinión de la Sala, “Tales pruebas vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos, la de [compra del terreno, de] 3 de julio de 1987, la de [obra nueva, de] 25 de febrero de 1999 y la de [transmisión de terreno y nave, de] 26 de marzo de 2.014.”

    Y de tales escrituras “se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión [con respecto] al de la adquisición”.

    En concreto, la sentencia aprecia que solo el valor del vuelo ya supera el valor por el que fue transmitido el inmueble.

    Por tanto, siendo el objeto de la transmisión un “todo único (un solo cuerpo)”, del que no cabe separar suelo y vuelo, y aplicándose el impuesto “al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación”, la Sala resuelve “estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las liquidaciones referidas.”

    Doctrina novedosa

    Según el letrado que ha llevado la defensa de la mercantil, Mario Gil Cebrián, con esta sentencia «se introduce una doctrina novedosa a la hora de aplicar este impuesto» que da al traste con la práctica administrativa de tomar en consideración exclusivamente el valor catastral de los inmuebles, entiendo que el valor del suelo se incrementa sistemáticamente desde la fecha de su adquisición.

    En declaraciones a Noticias Jurídicas Gil Cebrían considera que esta práctica supone “una quiebra de todo principio económico en materia tributaria”.

    Sin embargo, en este caso, y en otros muchos similares, la depreciación sufrida por el inmueble, era tan evidente que ni siquiera le hizo falta acudir a la prueba pericial: a la luz de las escrituras aportadas, la Sala apreció que la depreciación “saltaba a la vista.”

    El terreno se había adquirido previamente, en fecha anterior al del inicio de la “burbuja inmobiliaria”, mientras que la nave industrial se levantó con posterioridad.

    En opinión de este letrado, esta sentencia puede aplicarse a las transmisiones de inmuebles adquiridos entre 2001-2008, fecha en que, como consecuencia del boom inmobiliario, las valoraciones de los terrenos y las construcciones sobre los mismos eran muy superiores a las actuales.

    Fuente: noticiasjuridicas

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