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Fuente: www.poderjudicial.es

Law

REUNION DE PLENO PARA LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS Y LA COORDINACIÓN DE PRÁCTICAS PROCESALES (ART. 264LOPJ), DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, COSTAS. IMPUGNACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS.

 

1) Las impugnaciones de las tasaciones de costas promovidas en recursos de casación regidos por la LEC 1881 se rigen por las disposiciones de ésta, por no entenderse comprendidas en la disposición transitoria sexta LEC 2000 sobre ejecución forzosa.

2) La decisión del Tribunal sobre aprobación de la tasación de costas debe tener en cuenta que la cuantificación de las costas está en directa relación con la efectividad del derecho a la tutela judicial en su aspecto de acceso a la jurisdicción. El Tribunal debe limitarse a fijar el crédito de la parte vencedora frente a la parte vencida, haciendo abstracción del que pueda corresponder al abogado frente a su cliente. La motivación debe ser cuidadosa para no prejuzgar este último aspecto, por lo que las referencias a la valoración del trabajo del abogado deben limitarse a los aspectos directamente vinculados a la determinación de la cuantía que debe ser objeto de la tasación en concepto de importe de los honorarios que debe ser repercutido sobre la parte vencida.

3) Bajo el régimen de la LEC 2000 el Tribunal debe aplicar criterios de equidad para fijar la remuneración que sea procedente cuando considere que la cantidad fijada en el dictamen del Colegio de Abogados emitido con ocasión de la impugnación de honorarios por excesivos no es adecuada. Entre otras circunstancias, debe tenerse en cuenta para el ejercicio de la facultad de moderación de los honorarios la falta de complejidad del asunto, la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas, la excesiva repercusión de las cuantías elevadas y la irrelevancia de la actuación de la defensa.

Esta última circunstancia debe tenerse especialmente en cuenta en los incidentes de admisión de los recursos de casación. Debe ponderarse la fijación de una cantidad mínima por debajo de la cual resultaría inadecuada la tasación de los honorarios, atendida la importancia del recurso de casación.

 

El alto tribunal desestima los recursos de casación interpuestos por las acusaciones populares
Autor: Comunicación Poder Judicial

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha acordado por unanimidad desestimar los recursos de casación interpuestos por las acusaciones populares contra el archivo de las dos causas abiertas en la Audiencia Nacional contra exdirigentes chinos por el genocidio en el Tíbet y la persecución del grupo Falun Gong.

Ambos procedimientos habían sido archivados por la Audiencia Nacional en junio de 2014 al estimarse que no cumplían los requisitos establecidos en la reforma del artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que regula la jurisdicción universal de los tribunales españoles.

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Fuente: www.noticias.juridicas.com

Una sentencia de la AP Álava establece la responsabilidad solidaria del abogado y del procurador de un cliente por la pérdida de oportunidad derivada de no haber recurrido en plazo una sentencia de primera instancia que le perjudicaba, porque el correo que el procurador envió al abogado informándole de dicha sentencia, fue considerado como Spam por el gestor de correo del abogado y, por tanto, no fue conocido por éste.

La sentencia, de fecha 3 de febrero de 2014 (recurso número 368/2013 y ponente señor Madaría Azcoitia), establece, respecto del abogado, que la gestión del correo electrónico recibido en su cuenta y la aceptación de ese sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como SPAM (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del SPAM sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes.

Y en cuanto al procurador, porque este, conforme al art. 26.2.2º LEC, está obligada a transmitir al abogado todos los documentos que se le remitan y a hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio de interposición de un recurso.

Finalmente, el Tribunal concede al demandante una indemnización en concepto de daño patrimonial por la «pérdida de oportunidad» ya que si bien no pude deducirse un criterio seguro sobre la prosperabilidad del eventual recurso de apelación, que no se interpuso, tampoco pueden deducirse elementos suficientes para descartar la posibilidad de su éxito, pues no cabe valorar como manifiestamente infundada o improcedente la acción impugnatoria de la sentencia que desestimó la demanda de la actora.

Los hechos

El demandante contrató los servicios profesionales del abogado y procurador demandados para la interposición de una demanda de nulidad de un contrato de permuta financiera frente a un banco. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión y contra la misma cabía interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde la notificación.

La sentencia fue notificada a la procuradora y esta remitió copia de la misma al letrado mediante correo electrónico, recibiendo confirmación de su recepción por el destinatario, en la que aparecía la indicación de «Asunto: Leido SPAM» y el nombre de las partes. El sistema de correo del abogo derivó este correo a la papelera y por ello no fue leído por el destinataria.

Pasado el día de veinte días para la interposición del recurso de apelación sin presentarse el correspondiente escrito, la sentencia de instancia devino firme.

El demandante reclama una indemnización a quienes fueron su abogado y procuradora en el proceso anterior sobre nulidad de los contratos, por entender que ambos incumplieron sus obligaciones y como consecuencia de esa negligencia él perdió la oportunidad de recurrir una sentencia que le era desfavorable.

El Juzgado estimó en parte la demanda frente al abogado y la desestimó frente a la procuradora, concediendo a la demandante una indemnización de 10.000 euros por daños morales. La Audiencia Provincial de Álava también considera responsable a la procuradora y, además, establece una indemnización de 15.000 euros por daños patrimoniales.

Los argumentos de la sentencia

Los principales argumentos de la AP Álava para resolver el recurso se contienen en los siguientes fundamentos de derecho:

«TERCERO.- El recurso de E Abogados persigue su absolución frente a la demanda. A tal fin afirma que «es cierto que la procuradora remitió un correo electrónico al que dice haber adjuntado la sentencia, extremo no confirmado, pero dicho correo, que no es un sistema seguro de comunicación y menos aún de adjuntar documentos, entró en la cuenta del destinatario como spam por lo que el propio sistema lo derivó a la papelera y por ello no fue leído por el destinatario aun cuando, por razones que el perito informático expone en su informe, pudiera aparecer la expresión leído en el sistema del remitente».

Por tanto E Abogados asume que efectivamente, como acredita la documental consistente en la copia del acuse de recibo, la procuradora remitió un correo electrónico al destinatario «E Abogados» y el sistema de éste devolvió la confirmación de la recepción, donde consta «leido» y categorizado como «SPAM». La gestión del correo electrónico recibido en la cuenta de «E Abogados» y la aceptación de ése sistema para la recepción de comunicaciones, sienta la base de la responsabilidad en la insuficiente explicación de la causa que determinó la categorización del correo como spam (basura) y propició su destrucción o desviación sin comprobar su contenido, lo que añade una agravación del riesgo. El informe pericial que presentó ésta, folio 335, pone de relieve la posibilidad de que el sistema «…enviase el acuse con o sin intervención humana dependiendo del grado de automatización de la configuración del programa». Lo cual significa que en cualquier caso, bien en la definición del automatismo o en la destrucción manual del mensaje, es la intervención humana del propio usuario la que propicia la ignorancia y desconocimiento en la recepción de un correo transcendente que en definitiva causó un perjuicio para el cliente, al devenir firme una sentencia que le era desfavorable y que pretendía recurrir.

La causalidad está definida y la creación de un riesgo, más allá incluso de lo admisible como riesgo ordinario de la vida ,agravado por la referida falta de control o revisión siquiera somera de la bandeja de spam, permite deducir además un criterio de imputación objetiva del resultado, pues la omisión del deber de cuidado se muestra jurídicamente reprobable desde los parámetros de diligencia exigibles en la concreta actividad profesional que desempeña la recurrente, donde la recepción de las notificaciones judiciales y el conocimiento de los actos procesales que abren un plazo, se muestra de singular atención para presevar los intereses del cliente. Para ello indudablemente se debe extremar la diligencia en el control y gestión del correo electrónico cuando éste es admitido como un medio de comunicación con la representación causídica del cliente. Tanto la irregular gestión del correo recibido, con la emisión del acuse de recibo y la expresión «leído», como la eliminación del spam sin un control mínimo, siquiera el examen del remitente y asunto, lo que hubiera permitido descubrir el error, constituyen elementos de imputación suficientes en los términos expresados.

 

El desconocimiento de que la sentencia se había dictado y notificado impidió la eventual interposición del recurso, pero ése desconocimiento tiene causa precisamente en el deficiente o inseguro funcionamiento en la recepción del correo electrónico, lo cual representa ya la generación de un riesgo, no sanado o limitado por una razonable y exigible diligencia consistente en comprobar que efectivamente el correo categorizado como spam efectivamente es desechable o si por error se ha desviado un correo que realmente es relevante. Si como informa el perito al cambiar la selección o una vez visto en el panel, el sistema reenvía un correo de conformación de la recepción como «leido» el error es imputable a E Abogados pues en el sistema que gestiona es donde se genera una confirmación desviada de la realidad.

La eventual responsabilidad de la procuradora, sin perjuicio de constituir una causa concurrente no constituye un hecho relevante en la causalidad e imputación objetiva del resultado de E Abogados, pues ésta, de haber observado la diligencia referida, indudablemente hubiera podido alcanzar el conocimiento de la existencia de una comunicación remitida por la procuradora Sra. J y que se trataba del asunto «PZ/BANCO S», como claramente consta en el correo, con lo cual podía, de haber observado diligentemente ése dato, realizar las gestiones o comprobaciones necesarias para aclarar o conocer que efectivamente se había producido la notificación de la sentencia y su contenido. Por ello la cuestión que suscita la recurrente sobre si realmente el correo adjuntaba o incorporaba el texto de la sentencia se muestra secundaria e irrelevante a efectos de la responsabilida analizada, pues de haber comprobado o controlado la existencia del correo, erróneamente desviado como spam, la comprobación u obtención del texto verificando el correo con la propia procuradora no revestía ninguna dificultad y era una consecuencia evidente de ésa comprobación.

 

El motivo del recurso debe ser destimado.

 

QUINTO.-La actora, PZ reitera la demanda frente a la procuradora Sra. A. A tal efecto, sentada la base fáctica antes referida sobre la remisión del correo electrónico a la dirección «despacho@ebogados.com» y la recepción del correspondiente acuse de recibo con las expresiones «leído» y «SPAM», debemos reseñar la S.TS. de 18 de febrero de 2005, citada por la demandante, conforme a la cual: según el art. 5-2 LEC de 1881, el Procurador quedaba obligado, una vez aceptado el poder, a transmitir al Abogado todas las instrucciones que se le remitieran, «haciendo cuanto conduzca a la defensa de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario», así como, a falta de instrucciones del mandante o insuficiencia de las recibidas, a hacer «lo que requiera la naturaleza o índole del negocio»; y que según el ordinal 4º del mismo artículo venía asimismo obligado a tener al corriente del curso del negocio confiado no sólo al Letrado sino también al cliente, disposiciones ambas incorporadas a su vez a los apartados 3 y 5 del art. 14 del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de 1982, art.14.3 y art.14.5, vigente por entonces, cuyo artículo 11 a su vez, al marcar las pautas a seguir por el Procurador en la defensa de los intereses de sus representados señalaba, en primer lugar, la profesionalidad.

 

De lo antedicho se desprende que la adecuación de la conducta del Procurador a la «práctica habitual» no puede exonerarle de responsabilidad, siquiera sea por la elemental razón de que los tribunales no pueden legitimar prácticas no ajustadas al estatuto legal de una profesión por más habituales que sean, ya que entonces caería por su base el enjuiciamiento de la responsabilidad civil profesional desde la perspectiva de las reglas o normas rectoras de la profesión de que se trate. Es más, en el caso concreto de los Procuradores sería contrario tanto a la profesionalidad que recalcaba el Estatuto de 1982, y sigue subrayando el de 2002, como a los requisitos legalmente exigidos para ejercer la profesión, e incluso a la propia dignidad de ésta, su equiparación a una especie de mero servicio de mensajería entre los órganos jurisdiccionales y el Abogado.

En consecuencia, debiendo considerarse que el ejercicio de la profesión de Procurador comporta no sólo la recepción y diligente transmisión de las resoluciones judiciales al Abogado sino también un análisis de tales resoluciones suficiente al menos como para captar los perjuicios que puede causar al cliente una determinada omisión y advertirle de ello, no puede entenderse que la sentencia impugnada haya infringido ninguna de las normas que en tal concepto se citan en los cinco primeros motivos del recurso aquí examinado, por lo que todos ellos han de ser desestimados.

Conforme al art. 26.2.2º LEC , el Procurador está obligado, entre otros, «a transmitir al abogado elegido por su cliente o por él mismo, cuando a esto se extienda el poder, todos los documentos, antecedentes o instrucciones que se le remitan o pueda adquirir, haciendo cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, bajo la responsabilidad que las leyes imponen al mandatario».

Es indudable que a la obligación de transmitir al abogado todos los documentos, antencedentes etc., se añade la de hacer cuanto conduzca a la defensa de los intereses de su poderdante, y por tanto la mera justificación de que remitió el documento y que éste fue recibido en la dirección de correo electrónico del destinatario se muestra insuficiente si además no se comprueba la eficacia de esa comunicación cuando pende un plazo perentorio y cercana la preclusión del acto procesal, art. 136 LEC, en este caso la interposición del recurso, no se tienen noticias siquiera sobre si el recurso será interpuesto o definitivamente se decidió no hacerlo, pues esa incertidumbre deja abierta la posibilidad de que la oportunidad de recurrir se pierda definitivamente y por ello el procurador no puede dejar en la duda el interés de su representado sin cerciorarse de que realmente no se va a recurrir o recordando con la debida antelación al abogado o al propio cliente el próximo cumplimiento del plazo.

En el supuesto de autos, esa concreción del deber de diligencia se ve infringida no sólo en los términos de esas generales obligaciones profesionales, sino que asimismo se agrava ante la evidencia de que recibió el acuse de recibo o confirmación de la recepción con la evidente y manifiesta expresión de que se categorizó como «SPAM», algo que no puede escaparse a su atención como usuaria del correo electrónico, pues si realmente con ése mensaje se aseguraba de que su comunicación se había recibido, al mismo tiempo le estaba advirtiendo que el receptor valoró como «basura», por tanto sin interés, el correo recibido, y por ello debió extremar las medidas de comprobación para asegurarse que pese a esa incidencia el destinatario tenía conocimiento del acto procesal y de la iniciación del plazo para interponer recurso. Más si avanzado el plazo perentorio no había recibido instrucción alguna ni la confirmación de que la sentencia no se recurriria, lo cual le obligaba a cerciorárse de la recepción y de que no se presentaría recurso, pues en otro caso, de ser voluntad del cliente y letrado presentar el recurso, debía estar expectante para la presentación en plazo del escrito correspondiente, constitución del depósito y pago de la tasa.

 

En ésa situación es evidente que la demandada debió bien comprobar que la recepción se produjo efectivamente o, en otro caso, comprobar que no se recurriría o avisar de que el plazo se agotaba. Con cualquiera de ésa acciones, lógicas y exigibles en su ámbito profesional, habría puesto los medios necesarios para velar por los intereses del cliente y al no hacerlo incurrió en una negligencia causante de la responsabilidad exigida y reclamada con la demanda, que debe ser estimada en este aspecto. Responsabilidad que además es solidaria con la exigible al letrado desde la propia concreción judicial de la misma, como obligaciones «in solidum» que dimanan de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que han concurrido a su producción, y que surge, cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, S.TS. de 14 de marzo de 2003.»

 

 

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Fuente: www.eleconomista.es

El Gobierno determinará mediante unas tablas los gastos de abogado y procurador que pagarán en concepto de costas judiciales quienes pierdan un litigio contencioso-administrativo sin que se tenga en cuenta los acuerdos establecidos entre el cliente y letrado.

Estas tablas, a modo de aranceles, se regulan en el borrador de anteproyecto de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa elaborado por la Comisión de Codificación del Ministerio de Justicia, que aún deberá pasar el tamiz del Consejo de Ministros y la tramitación parlamentaria.

Establece la futura regulación en su Disposición Adicional Primera, que «se atribuye al Gobierno la facultad de fijar la cuantía de las costas procesales en lo que se refiere a los gastos de asistencia letrada y representación procesal de la parte vencedora, entendiendo que se trata de una compensación a tanto alzado, cuya cuantía se fija de forma objetiva y normativa con total independencia de los pactos que alcancen los abogados y clientes, sujetos a la libre competencia».

Estas compensaciones «objetivadas y estandarizadas» por la defensa letrada y la representación técnica preceptivas -añade la futura norma- se fijarán, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC), atendiendo a la retribución razonable de un profesional medio, lo cual exigirá al Ministerio de Justicia llevar a cabo los estudios de mercado correspondientes para establecer los diferentes niveles de cobro.

Desglose en la sentencia

Una vez aprobadas las tablas o estándares compensatorios, el juez o el tribunal, en la sentencia que pone fin al proceso, no sólo impondrá las costas sino que fijará su cuantía por los conceptos de defensa letrada y representación técnica conforme a las mencionadas tablas o baremos, con lo que el legislador espera evitar a la controversia en el posterior procedimiento de tasación. Los demás conceptos que integran la totalidad de las costas judiciales seguirán inalterables, tal y como se estipulan en la actualidad

El informe de la Comisión de Codificación que acompaña a la propuesta considera que la determinación de las costas podía tener sentido cuando se reconocía a los colegios de abogados la facultad de establecer honorarios orientativos, pero entiende que ahora, con un régimen de libre mercado, basado en la libertad de pactos, los honorarios orientativos no reflejan necesariamente el mercado.

«De hecho -razona el informe- la Agencia Tributaria viene sosteniendo, desde el año 2005, que la naturaleza de las costas es la de una indemnización de la parte vencedora a la perdedora del pleito, puesto que no hay contraprestación alguna de bienes o servicios. De ahí que no devengue IVA ni sea objeto de retención, independientemente de que cada abogado o procurador expida a sus clientes la factura correspondiente por sus servicios».

La Comisión de Codificación rechaza que las costas procesales puedan consistir en una reparación íntegra de los honorarios profesionales, ya que éstos se determinan libremente por el pacto entre el abogado y procurador y su cliente.

Por ello, desestima que una indemnización integral equivalga a asumir que la parte perdedora, cuando es la Administración, tenga que asumir el coste derivado de la elección de un profesional, cuyos honorarios pueden ser muy superiores a la media del mercado. Y cuando la parte vencedora sea la Administración, deba calcularse el costo de defensa, como si el ente público no se sirviera de un letrado externo a la Administración.

Fuente: www.elderecho.com

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Se modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan participar en actos de comunicación, embargos y algunos actos de ejecución de resoluciones, siempre bajo las órdenes del secretario judicial y control judicial.

El Consejo de Ministros, a propuesta del ministro de Justicia, Alberto Ruiz-Gallardón, ha aprobado un Anteproyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil para aproximar las funciones de los procuradores españoles a las que tienen sus homólogos en el resto de Europa. La principal novedad de la futura ley es que permitirá al ciudadano elegir quién desea que se ocupe de practicar los actos de comunicación, los embargos y algunos actos de ejecución de la resolución que se dicte al final del proceso: el procurador, bajo las órdenes del secretario judicial y control judicial, o los funcionarios de la Administración de Justicia, como hasta ahora.

Los procuradores, ya presentes en el Derecho romano o en las Partidas de Alfonso X el Sabio como personeros, no han perdido nunca la condición de representante procesal de parte. El Anteproyecto de ley aprobado, que se enmarca en la reforma en profundidad de la Administración de Justicia que se está realizando, persigue desarrollar las funciones de colaboración y auxilio con la Administración de Justicia que ya realizan los procuradores para agilizar y dotar de mayor eficacia los trámites procesales.

Durante la legislatura anterior, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya acentuaba la actuación del procurador como colaborador de la Administración de Justicia en la línea marcada por el Libro Blanco de la Justicia elaborado por el Consejo General del Poder Judicial.

La ley aprobada hoy amplía las atribuciones y obligaciones de los procuradores a todos los actos de comunicación y a determinados actos de ejecución y de cooperación y auxilio de la Administración de Justicia. Será la parte quien decida al principio del procedimiento quién quiere que se encargue de dichos actos, siempre bajo la dirección del secretario judicial y control judicial: funcionarios al servicio de la Administración de Justicia o su procurador, a su costa. Si el ciudadano no específica nada se entenderá que se encargarán, como hasta ahora, funcionarios de la Administración de Justicia.

Las principales líneas de refuerzo de las funciones de los procuradores son:

– Actos de comunicación, garantizando la eficacia de las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos.

– Podrán realizar embargos de bienes muebles y cuentas corrientes.

– Se incrementan sus funciones en los procesos de ejecución, pues podrán realizar el requerimiento de pago en el domicilio del ejecutado o donde puedan encontrarlo.

– Los Colegios de Procuradores podrán encargarse del depósito y de la administración judicial de los bienes embargados (obligación que corresponde a la Administración que ostente las competencias en materia de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia), de acuerdo con las directrices que imparta el secretario judicial.

– También podrán ser designados como entidad especializada en la subasta de los bienes embargados.

Mientras participen en el ejercicio de funciones públicas, la ley confiere a los procuradores la condición de agentes de la autoridad, por lo que sus notificaciones producirán plenos efectos cuando el destinatario se encuentre en su domicilio y se niegue a recibir la copia de la resolución, y ya no tendrán que realizar estos actos acompañados de dos testigos.

Juicio verbal y proceso monitorio

La ley también se reformará para incluir ciertas demandas de los operadores jurídicos en los juicios verbales para evitar la indefensión sin demorar el proceso. Entre ellas destaca la introducción de la contestación escrita que hasta ahora sólo estaba prevista para determinados procedimientos especiales. Del mismo modo, siempre que el tribunal lo considere pertinente, se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de vista permitiendo así la agilización del procedimiento y que la sentencia pueda ser dictada sin más trámites tras el escrito de contestación a la demanda.

Además, en los procesos monitorios se da cumplimiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 14 de junio de 2012, en el asunto C-618 Banco Español de Crédito, en la que se declaró que la normativa española no es acorde con el derecho de la UE en materia de protección de los consumidores, al no permitir que el juez que conoce una demanda en un proceso monitorio examine de oficio el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato. La ley permitirá ahora un trámite para examinar y controlar la existencia de esas cláusulas abusivas, previa audiencia de las partes.

Fuente: www.elderecho.com

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El presidente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) y del Tribunal Supremo (TS), Gonzalo Moliner, ha destacado que los jueces, ante una situación de desahucio, disponen de la sentencia del tribunal europeo «que hay que aplicar», pero ha matizado que ésta también «hay que interpretarla», y «en cada caso habrá que ver los intereses, plazos…»

Moliner se ha pronunciado en estos términos en declaraciones a los medios de comunicación momentos antes de pronunciar una conferencia en el Club de Encuentro Manuel Broseta, al ser preguntado por su opinión sobre los desahucios.

Al respecto, ha comentado que los magistrados, con esta resolución del Tribunal de Justicia Europeo, «lo tienen ahora bastante más claro que antes», ya que la tienen que aplicar, pero también ha puntualizado que «hay que interpretarla».

A su juicio, «habrá que estar a cada caso concreto», y ha agregado que «hay un proyecto de reforma legislativa, y el legislador ya hará lo que crea que deba hacer». Ha afirmado que el tema de los desahucios es una situación «muy difícil», «con muchas variables y problemas», ha dicho.

Por otro lado, preguntado por si considera que podría declararse una ilegalización de Sortu a raíz de la iniciativa de Fiscalía de Estado de recabar «datos», tal y como ha anunciado este lunes, ha comentado que no podía comentar este asunto. En todo caso, si se diera pie a este particular, ha recordado que es el presidente del tribunal que tiene que decidir esto, con lo que no puede pronunciarse.

Por otra parte, interpelado por el ‘caso Brouard’, por si se podría juzgar al exempresario José Luis Morcillo si realmente fuera el autor material de la muerte del dirigente de HB Santiago Brouard, ha dicho que desconoce si fue juzgado por este caso o no. «Depende de si hay nuevos hechos, y sobre ellos se podrían tomar nuevas soluciones», ha dicho.

Fuente: www.abogados-hg.com

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ACTA

       JUNTA DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA

 

       4 DE ABRIL DE 2013

 

       En Barcelona, a 4 de abril de 2013

 

Siendo las 12:30 horas, reunidos en la Sala de Juntas, con la asistencia del Juez …

 

Existiendo quórum se declara válidamente constituida la Junta, por lo que se pasan a abordar los distintos asuntos contenidos en el Orden del día:

 

1º) Aprobación del Acta de la Junta anterior

 

        SE ACUERDA por unanimidad aprobar el acta de la Junta anterior

 

2º) Problemática actual en los procedimientos de ejecución hipotecaria y 3º) Control de oficio de los   intereses de demora

 

        A la luz de la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013 y de la problemática suscitada en relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria y la posible nulidad de ciertas cláusulas por abusivas, se han intentado unificar ciertos criterios para dotar de mayor seguridad jurídica al justiciable, adoptando los siguientes acuerdos de mínimos:

 

I.- El interés de mora se considerará abusivo cuando sea superior a 2,5 veces el interés legal de del dinero vigente a la fecha de contratación . Salvo si el interés remuneratorio es superior a dicho límite, en cuyo caso se estimará abusivo el interés de mora que supere en dos puntos el remuneratorio.

 

Ello sin perjuicio de la potestad jurisdiccional propia de cada Magistrado tanto para estimar otros límites como para valorar la existencia de otras posibles cláusulas abusivas.

 

II.- Partimos de un concepto de consumidor, según la Directiva europea, referido a persona física. En cuanto a la persona jurídica , a priori no estimamos que sea consumidor sin perjuicio de que se trate de una presunción iuris tantum que admite prueba en contra.

 

III.- Desde un punto de vista procesal: en relación con las demandas que entren a partir de ahora, antes de despachar ejecución se estima procedente dar traslado a las partes personadas por plazo de 5 días para que aleguen lo que estimen oportuno sobre la posible nulidad de cláusulas abusivas . Y evacuado el traslado o transcurrido el plazo, se procederá al despacho de ejecución por la cuantía que se estime pertinente.

 

Asimismo en el Auto despachando ejecución hipotecaria, se indicará a las partes que a tenor de lo dispuesto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo de 14 de marzo de 2013 se admitirá como causa de oposición la alegación relativa a la existencia de cláusulas abusivas .

 

IV.- En relación con los procedimientos de ejecución hipotecaria que se hallen en trámite , en los que aún no se ha llevado a cabo la subasta y adjudicación del inmueble, pero con previsión de que tenga lugar antes de que se apruebe la reforma legislativa que está en trámite parlamentario, en orden a evitar situaciones procesales irreversibles se acuerda:

 

(i)     Si aún no ha precluido el trámite de oposición a la ejecución, hacer saber a las partes la posibilidad de alegar como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas

 

(ii)    En caso que ya haya precluido dicho trámite, dar al ejecutado un plazo de 10 días para que en caso de que entienda que existen cláusulas abusivas pueda ponerlo de manifiesto al Juzgado personándose con abogado y procurador y presentando escrito de oposición con fundamento en ello, y, que en el caso de resultar procedente se tramitaría como un incidente.

 

4º) Ruegos y preguntas

 

        No se formula ningún ruego ni pregunta digno de destacar.

 

Dándose por concluida la reunión

Fuente: www.cincodias.com

El Diario Oficial de la Unión Europea (Doue) publicó ayer el nuevo Reglamento de competencia judicial en materia civil y mercantil (conocido como Bruselas I y que sustituye al Reglamento 44/2001) que elimina el procedimiento de exequátur, por el que se verifica si las sentencias emanadas por un tribunal de otro Estado cumple los requisitos para su homologación.

El nuevo Reglamento se basa en el principio opuesto: las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás sin necesidad de procedimiento especial alguno.

Cuando presentó la propuesta de revisión del Reglamento, la Comisión Europea consideró al exequátur como «un obstáculo burocrático que impone costes adicionales e inseguridad jurídica» y destacó que su supresión «permitirá ahorrar hasta 48 millones de euros al año».

La normativa que ahora se sustituye impone que las sentencias dictadas en un Estado no producen efecto de forma automática en otro, sino que es necesario confirmar previamente, entre otras cuestiones, que no es contraria al orden público o que no se ha dictado en rebeldía del demandado, para permitir al tribunal receptor del fallo validarlo y declararlo ejecutable, lo que implica un gran cruce de documentación entre tribunales y una ralentización en la ejecución.

Por otro lado, la nueva norma establece, con carácter general, la regla de competencia del domicilio del demandado para acabar con los foros exorbitantes, usados para que el coste del proceso obligue a ceder al demandado. Señala que el principio de seguridad jurídica debe evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional «que no hubiera podido prever razonablemente».

Esta regla se exceptuará sólo en casos muy concretos «en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique la utilización de otro criterio». Este foro se complementa con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio, o para facilitar una buena administración de justicia.

El Reglamento entrará en vigor el próximo 9 de enero (al transcurrir 20 días de su publicación en el Doue), y será aplicable a partir de enero de 2015.

Fuente: www.elpais.es

Pedro Luis Viguer es un hombre que tiene 107 juzgados a su cargo. El drama social del desahucio le resulta muy cercano. Día tras día, observa casos como el de esa pareja de abuelos que son desahuciados y se quedan en la calle por haber avalado el préstamo hipotecario de sus hijos con su vivienda. Dos personas más a la calle.

Hace ocho meses el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) constituyó un grupo de trabajo para agilizar la Justicia. Durante ocho meses, seis magistrados de distintos puntos de la península, coordinados por el vocal del CGPJ Manuel Almenar, produjeron un documento de 85 folios con 40 propuestas (Propuestas para la reforma y agilización de los procesos civiles) y un anexo dedicado en exclusiva a la cuestión de los desahucios.

Viguer (Valencia, 1965) redactó el anexo Propuestas en materia de endeudamiento familiar y consecuencias de la ejecución hipotecaria; un documento, refrendado por sus colegas, según explica, en el que se denuncian los abusos del sistema de desahucios español y se proponen reformas. Se habla de mala praxis de los bancos, de “comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”, de la necesidad de flexibilizar una legislación de 1909 que deja en situación de indefensión a los deudores frente a los bancos.

El miércoles EL PAÍS avanzaba el contenido del anexo y horas después el CGPJ tumbaba ese trabajo elaborado a lo largo de ocho meses. Desde el órgano rector de los jueces se aducía que el anexo no había sido formalmente aprobado y que el Consejo del Poder Judicial no había sido informado de la existencia de este trabajo; por tanto, no lo asumía como propio.

Pregunta. Los presidentes de las Audiencias Provinciales pedían el jueves el desarrollo de la dación en pago, lo cual supone un espaldarazo al informe que ustedes redactaron. ¿Qué pensó al escuchar la noticia?

Respuesta. Para nosotros es un respaldo importante y la verdad es que me alegro de que un foro tan importante haya llegado a una conclusión en la línea que nosotros propugnábamos en el informe. Nosotros somos jueces, y no somos legisladores, pero estamos en los juzgados y somos unos espectadores privilegiados de lo que sucede. Creo que nosotros podemos, y debemos, contar aquello que vemos y señalar en qué podríamos mejorar la regulación de procedimientos hipotecarios.

Ese mismo día, el jueves, el drama diario del desahucio ofrecía su peor cara. En Granada, José Miguel Domingo, de 53 años, se ahorcaba en su domicilio cuando estaba a punto de ser desahuciado. Y en Burjassot, Valencia, Manuel G. se lanzaba al vacío —está fuera de peligro— momentos antes de que la procuradora llegara a su vivienda con la orden de desahucio.

P. ¿Usted ha tenido un contacto directo con el drama social del que habla el informe?

R. Yo soy juez y soy un ciudadano. Estoy en el mundo, los jueces me transmiten cosas, veo otras como ciudadano, en la calle, en los medios de comunicación… Nuestro margen de actuación es mínimo, es nulo, no podemos hacer nada con la actual legislación. Solo podemos hacer sugerencias para que se modifique: consideramos que es un procedimiento muy contundente, muy agresivo, en el que el deudor no tiene ninguna posibilidad de defensa y que está causando una auténtica sangría social de quienes en definitiva constituyen el último eslabón de la cadena.

Viguer explica cómo se desarrolló el trabajo. Los jueces se repartieron las materias, intercambiaron documentos por correo electrónico, aportaron ideas, debatieron, corrigieron. Se celebraron cinco reuniones en Madrid. En la última, en septiembre, se debatió “durante unos 30 o 45 minutos”, el documento sobre el desahucio. “Todos lo asumimos en el Consejo del grupo de trabajo”. El CGPJ adujo el miércoles que el anexo no había sido formalmente aprobado. “Un grupo de trabajo no funciona votando las propuestas”, aduce el Juez Decano de los Juzgados de Valencia.

P. En el informe hablan ustedes de “mala praxis” de bancos, y de la “comercialización irresponsable, cuando no torticera, de productos financieros complejos”.

R. Hay que buscar un punto de equilibrio que permita distribuir las cargas sociales de las consecuencias de la crisis económica. Y no hay que olvidar que las entidades bancarias disponen de este procedimiento absolutamente privilegiado y contundente frente al deudor, que nada puede alegar. Además, determinadas entidades bancarias están recibiendo ayudas económicas. Pero bueno, este es un tema de política económica en el que no debemos entrar.

Pedro Luis Viguer señala que si uno se endeuda para comprar un electrodoméstico, no paga y la Justicia le reclama, el juez tiene margen para valorar las circunstancias del deudor. En el caso de una vivienda, no. Los bancos gozan de un procedimiento privilegiado para el cobro de créditos hipotecarios que data de 1909. “El régimen es durísimo. Prácticamente no se pueden realizar alegaciones salvo dos o tres causas tasadas que están en la ley, pero que no se dan en la práctica. Lo que no tiene sentido es que sean más amplias las posibilidades que uno tiene de formular alegaciones y de oponerse a una sentencia que las que tiene frente a la ejecución de una escritura de préstamo hipotecario”.

El informe denuncia que las entidades bancarias hoy en día se adjudican las viviendas de los desahuciados por un 60% de su valor. Propone que se otorgue al juez la posibilidad de conceder moratorias en el pago de cuotas en el caso de desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo o larga enfermedad del deudor. Pretende proteger a los más indefensos. “Aquí no pretendemos hacer una revolución, no es lo mismo que uno vaya a quedarse sin su vivienda habitual a que se vaya a quedar sin su segunda vivienda. No es lo mismo una vivienda que se adquiere para especular que un hogar”. También propone que la dación en pago, la entrega de la vivienda como modo de cancelar el crédito, se convierta en una regulación imperativa en determinadas circunstancias. “Hay algunos juzgados vanguardistas que han aplicado la dación en pago, pero luego estas resoluciones normalmente han sido revocadas por las Audiencias”, explica Viguer.

El estudio critica algunas de las medidas del Código de Buenas Prácticas instaurado por el Partido Popular y profundiza en ellas. “Ha fracasado, ha sido escasamente útil”, dice Viguer. En la práctica, manifiesta, solo se aplica en situaciones cercanas a la indigencia. Y, además, es voluntario para los bancos, por lo que no ha tenido mucho recorrido. La propia vicepresidenta del gobierno, Soraya Sáenz de Santamaría, anunciaba el viernes tras el Consejo de Ministros que el Gobierno va a estudiar la reforma de este código. Y el Fiscal General del Estado, Eduardo Torres-Dulce, declaraba que la cuestión de los desahucios “merece una reflexión”.

P. ¿Con qué cuerpo se queda uno cuando el CGPJ tumba un informe que ha llevado ocho meses de trabajo?

R. Desanimado. Vivimos en un mundo muy estático y con la limitación de recursos económicos que hay ahora, uno de los pocos ámbitos en los que se puede incidir es en el ámbito legal y procesal, cambiar las leyes, que no cuesta dinero. Que esto no haya sido avalado por el Consejo produce cierta de desazón, pero lo asumo, como no podía ser de otro modo. En cualquier caso, nuestro trabajo está ahí.

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Fuente: www.abogados-hg.com

STS 6083/2012    Recurso 550/2012  Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la presente Sentencia, se analiza la actuación del Juzgado de Primera Instancia que en la Audiencia Previa solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria etc…

La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica quedando los autos vistos para Sentencia.

 Se realizó un Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, por infracción del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, estimándose el motivo al recurso del actor que alegó que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica.

La parte actora impugnó la inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa, siendo rechazado, reproduciéndolo en la apelación y retomándolo en el Supremo.

En la Sentencia recurrida se alega que se incurre en infracción del artículo 428.3 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que por un lado se señaló que no procedía la admisión de la prueba al tratarse una cuestión jurídica y por otro se señala que el actor no acredita ni la donación ni la simulación que debía de probar conforme al artículo 217 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.

No se estaba en una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor afrontar sus cargas procesales impidiendo probar los hechos.

Todo ello, lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas sean admitidas, en cuanto se declaren pertinentes por la Sala al tener relación jurídica debatida.

Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros motivos de infracción procesal ni en los de casación.

Por todo ello, se declaró la nulidad de las actuaciones.

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