Desestimación de extinción de contrato de obra y servicio por renovación de contrata.

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Reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS 1371/2015 de veinte de Marzo de dos mil quince), entiende que no existe justificación de extinción de contrato de obra y servicio de un Mozo Especialista-Almacén cuando se alegó como motivo la finalización temporal de la contrata, y posteriormente a la finalización del contrato se firma otra nueva con iguales características que la anterior que motivó la decisión extintiva.

En la Sentencia se trata de diferenciar que sucede cuando existe una extinción del contrato para obra o servicio determinado cuando en la práctica tiene lugar la prosecución de esa actividad, aunque sea a título de una nueva adjudicación de la contrata.

El Tribunal Supremo entiende que cabe la utilización del contrato de obra y servicio cuando la empresa tiene una necesidad de trabajadores temporales limitada y concretamente definida en el momento de contratar, circunstancias que son conocidas por las partes que saben que existe un límite temporal para el desarrollo de una actividad identificable por sí misma. Añadiendo que éste, se trata de un contrato temporal cuya duración depende del cumplimiento de un plazo que normalmente es indeterminado, lo que supone que al tiempo de firmarse el contrato se sabe que es de duración determinada, pero se ignora cuándo se extinguirá, pues ello dependerá de la ejecución del encargo recibido de un tercero y de la voluntad de este, de si decide mantener o renovar su encargo.

La cuestión planteada, no obstante versa en el caso de la firma de un nuevo contrato entre las dos empresas en un momento posterior en el cual no se modifica el objeto del mismo. Por ello bastaría negar la concurrencia de la terminación de la obra y, por tanto, de la llegada del término del contrato de trabajo, ya que en ambos contratos, el que produjo la decisión extintiva y el posterior, no tenían ni en su denominación, ni en su objeto un cambio destacable, y tampoco mantenían una significada diferenciación en el desarrollo con la que se vendrían desarrollando, únicamente establecían diferencias en el número de la plantilla a ocupar y sus características, tratándose éstos de unos mínimos, exigidos por la Administración contratante que, por ello, no impedían a la empresa satisfacer las necesidades con una mejora de la plantilla destinada al servicio.

Por ello, si se hubiesen alterado las precisas exigencias de la actividad, nos hallaríamos en un escenario distinto, que no es el de la expiración del contrato de trabajo por finalización de la obra o servicio, sino ante una eventual necesidad de reorganización de la plantilla susceptible de ser gestionada por la empresa a través de otros mecanismos legales de flexibilización o extinción, si entendía que reunía los requisitos para ello, pero no por medio de la utilización de la extinción de contrato, que se entiende que continuó con la firma de la nueva contrata.

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