Retraso en la entrega de la vivienda, condición para solicitar la resolución de contrato y entrega de las cantidades aportadas hasta la fecha.

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Reciente Sentencia del Tribunal Supremo corrobora la doctrina jurisprudencial que entiende que el comprador de una vivienda que es entregada por la promotora fuera del plazo marcado en contrato, tiene derecho a rescindir el mismo y a la devolución de las cantidades aportadas actualizadas a la fecha actual e incrementadas en un interés del 6%, siempre que la solicitud de la resolución sea anterior al emplazamiento de la promotora-vendedora para la firma de la escritura pública.

La Sentencia trata de una persona que habiendo contratado  la compra de una vivienda que se encontraba en construcción con la promotora-vendedora, y pactando que ésta sería entregada en marzo de 2009, llegado el plazo de entrega la vivienda, ésta no se encontraba finalizada y por tanto tampoco disponía de la correspondiente licencia de primera ocupación. La vivienda finalmente estuvo terminada y lista para vivir en el mes de septiembre de ese mismo año.

En esa fecha la promotora-vendedora envió 2 burofaxes a la compradora emplazándola en fecha y hora para la firma de la escritura pública, sin embargo la compradora entendiendo que se había incumplido el plazo marcado en el contrato de compraventa hizo caso omiso a los mismos, dado que entendió que aunque fueran solo unos meses de atraso existía un incumplimiento grave de la promotora-vendedora que le permitía reclamar la resolución del contrato con la devolución de las cantidades pagadas a cuenta actualizadas a la fecha, más el interés legal del 6%, todo ello en base al artículo 3 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.

Sobre este asunto el pasado 10 de septiembre de 2015 el Tribunal Supremo se pronunció dando la razón a la promotora-vendedora, que en base a la doctrina jurisprudencial existente entendía que “para que el comprador pueda «rescindir» el contrato con base en el art. 3 de la Ley 57/68 , que ejercite su derecho y opte por la resolución «antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega» ( STS de Pleno de 5 de mayo de 2014 ), pues de no hacerlo así, esto es, si interesa la resolución después de haber sido requerido por el vendedor, cabe apreciar mala fe y denegar su pretensión resolutoria. En este sentido, la citada STS de Pleno de 21 de enero de 2015 reconoce la posibilidad de que la resolución del contrato a instancia del comprador pueda denegarse, pese a la existencia de retraso en la entrega, por mala fe del propio comprador”.

En el caso comentado, además el Tribunal reafirmó su decisión con la alegación de la promotora-vendedora de que la compradora nunca tuvo urgencia en el cumplimiento estricto del plazo de entrega de la vivienda, ya que inicialmente ésta había contratado la compra de una vivienda en la 1ª fase cuya finalización era anterior, pero finalmente optó por cambiarla, novando el contrato por la vivienda que al final adquirió y objeto del litigio. Esto junto con la falta de oposición por el atraso en la entrega de la vivienda, en ninguno de los 2 burofaxes enviados por la empresa, y sólo mostrando la compradora su voluntad con la solicitud de resolución de contrato en la demanda judicial, permitió al Tribunal apreciar mala fe de la compradora,  reafirmando, de esta forma, la doctrina comentada.

Es importante por tanto, que ante la existencia de retraso en la entrega de una vivienda, si tenemos la intención de resolver el contrato, deberemos actuar con rapidez en las comunicaciones con la promotora-vendedora, dado que si esta nos insta a la firma de la escritura previamente, podremos perder nuestros derechos de resolver el contrato y recuperar las cantidades aportadas.

STS 3723/2015 de 10 de septiembre de 2015.

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