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Producida una infracción en el metaverso, el primer responsable será quien emplea el signo o el diseño lesivo. Pero su identificación puede ser compleja.

Concebido el metaverso como una de las mayores confluencias de tecnologías de vanguardia y como un espacio en el que se pueden realizar, entre otras muchas actividades, transacciones comerciales, fácilmente se comprende la importancia que desempeñan los derechos de propiedad industrial, tanto en la creación de un metaverso como en su posterior funcionamiento. Y son numerosos los interrogantes y problemas que este nuevo medio implica para estos derechos.

 

Un metaverso supone la puesta en práctica de múltiples invenciones tecnológicas, muchas de ellas susceptibles de patentabilidad. Y, como en la actualidad se asiste a un proceso de interconexión de los múltiples metaversos existentes, es crucial el establecimiento de estándares o normas técnicas que lo permitan, para cuya ejecución en muchas ocasiones será necesario emplear tecnología patentada. Estamos, pues, ante un nuevo campo para toda la problemática de las relaciones entre las patentes sobre elementos esenciales de los estándares y la concesión licencias a terceros, como forma de permitir la ejecución del estándar, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias (condiciones FRAND).

La posibilidad de usar el metaverso para las transacciones comerciales o como una plataforma publicitaria explica la relevancia de las marcas y de los diseños industriales en este nuevo espacio y la importancia de su adecuada protección.

 

Aunque la actividad en el metaverso puede ser relevante para el nacimiento de derechos extrarregistrales sobre marcas o diseños (al amparo, respectivamente, de la Ley de Marcas y del Reglamento de la UE sobre diseño industrial), el registro es el cauce ordinario de nacimiento de estos derechos. De momento, dicho registro se produce fuera del metaverso, por el correspondiente Estado u organización de Estados, con sujeción al principio de territorialidad que rige los derechos de propiedad industrial. Pero no cabe excluir que en un futuro alguna oficina de propiedad industrial tenga presencia en el metaverso y permita presentar las solicitudes en el propio metaverso. Parece lejano, pero no es una utopía.

Partiendo, pues, de que el escenario más frecuente será aquel en el que se registra un derecho en el mundo físico, en la actualidad se asiste a un incremento de solicitudes de registro de marca en relación con los bienes o servicios del metaverso: servicios minoristas de distribución de bienes virtuales, bienes virtuales que pueden ser descargados, etc. Con ello se pretende evitar discusiones sobre la similitud entre los bienes físicos para los que inicialmente se tenían registradas las marcas y los bienes virtuales. Piénsese en una marca registrada para bolígrafos usada por un tercero en el metaverso para bolígrafos virtuales. La mejor forma de zanjar debates sobre si existe similitud entre los bolígrafos físicos y virtuales es registrar la marca también para ese tipo de bienes. En cambio, en el ámbito de los diseños este problema no se presenta, porque el titular de un diseño puede prohibir su uso para cualquier tipo de producto, lo que facilita su protección cuando un tercero lo aplica a bienes digitales en el metaverso.

No cabe excluir que en un futuro alguna oficina de IP tenga presencia en el metaverso

Tanto para que la utilización de una marca o diseño en el metaverso dé lugar a un derecho extrarregistral como para que su empleo por un tercero implique violación de un derecho ya existente, debe mediar un vínculo territorial entre la aparición de la marca o diseño en el metaverso y el correspondiente Estado o Estados en los que se pretende hacer valer la protección. Es este uno de los grandes retos de la aplicación de la normativa de estos derechos (por definición, territoriales) al metaverso (por definición, global y deslocalizado). En todo caso, en el estado actual de la regulación será imprescindible establecer un vínculo entre lo que sucede en el metaverso y el concreto territorio en el que se solicita la protección (vínculo que sin duda existirá cuando sea posible entrar en el metaverso y adquirir productos o servicios desde dicho territorio).

 

Producida una infracción de propiedad industrial en el metaverso, el primer responsable será quien emplea el signo o el diseño lesivo. Pero su identificación puede ser compleja, porque en los metaversos no necesariamente hay que revelar una identidad en el mundo real.

No es de extrañar, pues, que se quiera hacer responsables a los titulares de los metaversos centralizados o a los gestores de los metaversos abiertos, quienes, para evitarlo, establecen cláusulas de exoneración de responsabilidad que han de aceptar los usuarios. Pero estas cláusulas solo surten efectos inter partes y no pueden ser opuestas frente al titular del derecho lesionado. Frente a dichos titulares los gestores del metaverso podrán eventualmente invocar las exoneraciones de responsabilidad establecidas en legislaciones, como la Directiva de comercio electrónico y las leyes que la transponen, para quienes almacenan datos ajenos.

 

Fuente: blogs.elconfidencial.com

 

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