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El juez considera que solo debe pagar los gastos posteriores al abandono de la vivienda y hasta la división de la cosa común.

La Audiencia Provincial de Murcia condena a una mujer a pagar la mitad todos los gastos de la vivienda comprada con su expareja de hecho hasta la división del condominio . El Tribunal considera que, tras la ruptura, los gastos dejan de ser comunes y han de dividirse al 50 % entre ambos.

Durante su convivencia «more uxorio» los litigantes adquirieron en común una vivienda por mitades indivisas, aunque sólo el aportó dinero. Tras la ruptura de la pareja, la demandada abandonó dicha vivienda y el demandante siguió pagando los gastos (préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios).

Por tal motivo, el demandante le reclama a su expareja el pago del 50% de los gastos hasta el momento de la división de la cosa común, al considerar que ella también era deudora.

Aunque su pretensión fue desestimada en primera instancia, la Audiencia Provincial condena a la demandada al pago de la cantidad reclamada al considerar que ambos eran copropietarios y por tanto debían correr con los gastos derivados del inmueble hasta la fecha de la división del condominio.

Antes de la ruptura

El Tribunal puntualiza que, en virtud de aquella convivencia de hecho, aparece el compromiso de socorro mutuo y cooperación en la satisfacción de los intereses de sus integrantes, y ello por una decisión consciente y libre en la que entran las aportaciones de dinero y las personales. Por ello, la sala desestima el reconocimiento de derecho de crédito  a favor del demandante por las cantidades de dinero aportadas para la compra de la vivienda hasta el momento de la ruptura de la relación.

Tras al ruptura

Sin embargo, una vez finalizada la convivencia ya no existen gastos comunes generados por la misma y, por tanto, el demandante estaba pagando una deuda cuya mitad es ajena. Por ello, la Sala establece que, a partir del siguiente mes al abandono de la vivienda por la demandada, los pagos efectuados en exclusiva por el reclamante por razón del préstamo hipotecario, IBI y comunidad de propietarios, son pagos vencidos y liquidados y puede obligar a la copartícipe a contribuir  a sufragarlos (art. 395 CC).

En definitva, el Tribunal condena a la demandada a  pagarle la cantidad de 13.000 euros por los gastos derivados de la vivienda,  originados desde el abandono de la misma hasta la división de cosa común.

Fuente: noticias.juridicas.com

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    El tribunal estima que las parejas de hecho merecen el mismo trato fiscal que los casados también en este asunto

    La compensación de la ex pareja de hecho por las labores domésticas es deducible de IRPF como rendimiento de trabajo, exactamente en las mismas condiciones que en el caso de un matrimonio.

    Así lo ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en una reciente sentencia (disponible en este enlace). Destaca que es prácticamente plena la equiparación de efectos jurídicos entre el matrimonio y las uniones estables de hecho. Por tanto, la pensión satisfecha por razón de trabajo -que en este caso era por importe de 70.000 euros- debe tener el mismo tratamiento fiscal que la pensión compensatoria a los efectos reductivos del art. 55 LIRPF.

    En el caso, no es cuestionado que la unión convivencial ha durado más de dos años ininterrumpidos, por lo que a todos los efectos debe considerarse pareja estable, aunque no conste inscripción de la pareja de hecho. Para los magistrados esta falta de inscripción no es relevante jurídicamente a los efectos tributarios.

    La cantidad percibida es deducible de la base imponible del IRPF del obligado al pago, por ser correlativo el ingreso fiscal de la beneficiaria, y su tratamiento es el de rendimiento del trabajo y no como una ganancia patrimonial.

    Conviviente

    La sala da la razón a la parte demandante, que sostiene que no cabe aplicar una interpretación literal del art. 55 Ley IRPF 35/2006 de 28 de noviembre en relación con el art. 97 CC que habla de cónyuge. Así, aboga por que a efectos civiles y tributarios se asimiles a los cónyuges a los integrantes de una pareja de hecho, siendo de aplicación el artículo 234.9 CCC en cuanto habla de conviviente.

    Fue entonces correcto aplicar la reducción de la base imponible general por compensación económica por razón de trabajo abonada a quien había sido la pareja de hecho del contribuyente, que atendió al requerimiento presentando sentencia judicial y transferencia hecha a la beneficiaria de la compensación.

    Fuente: https://noticias.juridicas.com/

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