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Desde el año 2013 los Colegios de Abogados de Madrid y Alcalá de Henares publican sus criterios de honorarios profesionales. Una manipulación de pecios de los abogados contrarias a la normativa reguladora de defensa de la competencia.

Law

Comportarse como un cartel de precios, como un monopolio. Así interpreta la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se comportaban los Colegios de abogados de Madrid y Alcalá. Ambos han sido sancionados.

La CNMC ha sancionado al Colegio de Abogados de Madrid con una multa de459.024 euros y al Colegio de Abogados de Alcalá de Henares con una multa de25.264 euros por la realización de recomendaciones colectivas de precios dirigidas a sus Colegiados.

Según la Ley de Colegios Profesionales, el ejercicio de las profesiones colegiadasdebe realizarse en régimen de libre competencia que prohíbe la existencia de recomendaciones colectivas de precios, incluso aunque sea a través de baremos de carácter meramente orientativo.

En particular, la CNMC ha acreditado que el Colegio de Madrid publicó en 2013 una recopilación de criterios que constituía una recomendación colectiva de precios, alno incluir verdaderos criterios sino una lista completa de los honorarios que debían aplicar los abogados colegiados en Madrid en sus servicios profesionales.

En el caso del Colegio de Abogados de Alcalá de Henares, la CNMC ha acreditado también la publicación en 2013 en su página web de unos criterios orientativos de honorarios de los abogados que incluían un listado de precios y, además, la prohibición en sus estatutos colegiales los pactos con clientes para cobrar solo en caso de resultado positivo (“cuota litis”).

La CNMC considera que los Colegios no han ofrecidos criterios orientativos sino que se trata de auténticos baremos de honorarios, lo que vulnera claramente la Ley de Colegios Profesionales y la Ley de Defensa de la Competencia.

Las investigaciones fueron iniciadas el año 2013 por el Servicio de Defensa de la Competencia (SDC) de la Comunidad de Madrid para evaluar si las conductas realizadas por los citados colegios eran  contrarias a la normativa reguladora de defensa de la competencia.

En ambos casos, la CNMC insta a ambos Colegios a que, en el , se abstengan de realizar conductas semejantes. Además, ambos colegios tendrán que difundir entre sus Colegiados el texto de la sanción. 

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A efectos de la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IVTNU) –conocido  como plusvalía municipal—, la escritura de compra de una finca (otorgada en 1987), junto con la posterior de obra nueva sobre la misma y la de su transmisión, en 2014, prueban la depreciación sufrida por el inmueble.

Por lo tanto, al ser menor el precio de venta al de adquisición, no se produce el hecho imponible de este impuesto.

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Así lo ha establecido la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ Comunidad Valenciana, en su sentencia de 14 de septiembre de 2016 (sentencia número 520/2016, ponente señor Olarte Madero), por la que anula una liquidación por dicho impuesto efectuada por el Ayuntamiento de Paterna (Valencia).

En el caso se trataba de la liquidación efectuada por la transmisión de una finca y de la nave industrial posteriormente construida sobre la misma.

Según la escritura de compra del terreno, de 1987, el precio de adquisición del mismo fue de 69.717,40 euros, mientras que, según la declaración de obra nueva,  el valor de construcción de la nave en el mismo, en 1999, fue de 264.445,32 euros. En 2014 terreno y nave se transmitieron conjuntamente por 253.420,66 euros, hecho por el que el Ayuntamiento giró al propietario del inmueble liquidación por el IIVTNU por importe cercano a los 50.000 euros.

Impugnada dicha liquidación, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo dio inicialmente la razón al consistorio valenciano, desestimando la demanda.

Sin embargo, el TSJ estima el recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia y anula y deja sin efecto la liquidación practicada a la mercantil.

Existencia de prueba suficiente de la depreciación

Según la sentencia, el problema de fondo planteado por la demanda era “determinar si existe o no prueba suficiente que permita concluir que el precio de la trasmisión es inferior al de adquisición del bien”.

Sobre este punto, el juez de instancia había considerado que no se había aportado “dictamen ni medio probatorio alguno que acredite [que] entre la fecha de adquisición y [la del] devengo no ha existido incremento de valor del terreno urbano”.

Por ello, ante lo que entendió “ausencia absoluta de prueba que acredite que el valor del terreno en la transmisión fue inferior al de adquisición” da la razón al Ayuntamiento y mantiene la liquidación practicada.

Sin embargo el TSJCV se aparta de estos argumentos.

Las escrituras acreditan la depreciación del inmueble

Según el criterio del TSJ, de la prueba desplegada en las actuaciones se desprende la producción de la depreciación del valor del inmueble invocada por la actora.

En opinión de la Sala, “Tales pruebas vienen constituidas por las tres escrituras que figuran en los autos, la de [compra del terreno, de] 3 de julio de 1987, la de [obra nueva, de] 25 de febrero de 1999 y la de [transmisión de terreno y nave, de] 26 de marzo de 2.014.”

Y de tales escrituras “se desprende indirectamente el menor valor del inmueble en el momento de la transmisión [con respecto] al de la adquisición”.

En concreto, la sentencia aprecia que solo el valor del vuelo ya supera el valor por el que fue transmitido el inmueble.

Por tanto, siendo el objeto de la transmisión un “todo único (un solo cuerpo)”, del que no cabe separar suelo y vuelo, y aplicándose el impuesto “al bien inmueble existente sobre el que se ha construido una edificación”, la Sala resuelve “estimar la apelación planteada y estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las liquidaciones referidas.”

Doctrina novedosa

Según el letrado que ha llevado la defensa de la mercantil, Mario Gil Cebrián, con esta sentencia «se introduce una doctrina novedosa a la hora de aplicar este impuesto» que da al traste con la práctica administrativa de tomar en consideración exclusivamente el valor catastral de los inmuebles, entiendo que el valor del suelo se incrementa sistemáticamente desde la fecha de su adquisición.

En declaraciones a Noticias Jurídicas Gil Cebrían considera que esta práctica supone “una quiebra de todo principio económico en materia tributaria”.

Sin embargo, en este caso, y en otros muchos similares, la depreciación sufrida por el inmueble, era tan evidente que ni siquiera le hizo falta acudir a la prueba pericial: a la luz de las escrituras aportadas, la Sala apreció que la depreciación “saltaba a la vista.”

El terreno se había adquirido previamente, en fecha anterior al del inicio de la “burbuja inmobiliaria”, mientras que la nave industrial se levantó con posterioridad.

En opinión de este letrado, esta sentencia puede aplicarse a las transmisiones de inmuebles adquiridos entre 2001-2008, fecha en que, como consecuencia del boom inmobiliario, las valoraciones de los terrenos y las construcciones sobre los mismos eran muy superiores a las actuales.

Fuente: noticiasjuridicas

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El Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) ha condenado al Ministerio de Defensa a indemnizar a una trabajadora interina como si de un empleado fijo despedido se tratase. El tribunal autonómico secunda así la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del pasado 14 de septiembre, cuando éste se pronunció sobre el caso de la interina Ana de Diego Porras a petición del propio TSJM.

Un camarero atiende a los clientes en un bar CARLOS DÍAS

«No se puede discriminar» a la trabajadora en lo referente a la indemnización por su tipo de contrato, falla el TSJM. Hace así suya la interpretación del tribunal europeo, que argumentó en septiembre que no existe «una razón objetiva» para justificar tal diferencia de trato a la hora de despedir a la afectada. Es más, el TJUE fue en su sentencia mucho más allá, al considerar que la legislación española es discriminatoria con los trabajadores temporales, al no otorgarles una indemnización por despido objetivo equivalente al de los fijos. Es decir, de 20 días por año trabajado.

«Tiene derecho a igual indemnización que la que correspondería a un trabajador fijo comparable de extinguirse su contrato por otra causa objetiva», sostiene el TSJM en la sentencia, que incluso cita el artículo 21 de la Carta de Derechos de Fundamentales de la Unión Europea, que prohíbe cualquier tipo de discriminación.

El tribunal se muestra bastante duro con la legislación española en el fallo: «Nuestra ley aboca al pernicioso efecto de que trabajadores con idéntica antigüedad y que realizan similar trabajo son tratados de manera divergente cuando el contrato se extingue».

Con todo, el TSJ de Madrid condena al Ministerio de Defensa a pagar a Ana de Diego Porras una indemnización de 6.141,85 euros, a razón de 20 días por año trabajado. La afectada sustituyó durante siete años y dos meses a una liberada sindical. Al volver ésta última a su puesto de trabajo, en 2012, De Diego fue despedida sin indemnización.

Por ello, la interina demandó tal situación ante el Juzgado de lo Social número uno de Madrid, que en 2013 dedujo que las actuaciones habían sido las correctas. Ahora, el TSJM estima en parte el recurso presentado por De Diego, que consideraba que su despido había sido improcedente. El tribunal autonómico sostiene que su despido ha sido objetivo, porque el regreso al puesto de la trabajadora a la que sustituía «evidencia la necesidad de extinguir la relación laboral».

Reunión de sindicatos y patronal

El secretario general de CCOO, Ignacio Fernández Toxo, señaló el martes que la sentencia europea sobre indemnizaciones a temporales será uno de los temas que «probablemente» traten sindicatos y patronal en una reunión que tendrá lugar mañana.

En declaraciones a los periodistas, Toxo aseguró que es un encuentro de los que periódicamente se suelen mantener y que la sentencia europea «probablemente» tendrá cabida, ya que es un asunto «candente».

En este sentido, indicó que desde CCOO «estamos muy interesados en ver si somos capaces de gobernarlo juntos» y confirmó que ha tenido un contacto sobre este asunto con la ministra de Empleo y Seguridad Social en funciones, Fátima Báñez, pero que «no ha ido más allá de primeros comentarios al respecto».

Para Toxo, la directiva europea de la que se deriva la sentencia europea sobre indemnizaciones a fijos y temporales debe trasladarse al ordenamiento jurídico español «en su literalidad», es decir, que eventuales e interinos tengan las mismas condiciones que los trabajadores fijos.

Además, el líder sindical explicó que estamos en «un momento de impasse político» y el encuentro del jueves «también puede ser provechoso para hablar de proyectos de futuro».

Respecto a tratar la subida salarial para 2017 en esa reunión, «no me parece que haya que llevarlo al máximo nivel», puntualizó Toxo, pues ya hay una mesa de negociación al respecto en la que se está abordando y hasta diciembre «tenemos todavía plazo para fijar la política salarial».

Una «solución dialogada»

Al hilo de la sentencia europea, la ministra de Empleo en funciones, Fátima Báñez, afirmó el martes que su Departamento sigue estudiando el fallo para su «encaje» en el ordenamiento jurídico español y ha insistido en que su intención es la de buscar una «solución dialogada» con los agentes sociales, las comunidades autónomas y los partidos políticos.

Recordó que el PP ha presentado una proposición no de ley en el Congreso en la que insta a abrir un debate para adecuar la legislación española al fallo europeo con la idea de incrementar la seguridad de las empresas y la protección de los trabajadores.

La ministra quiere diálogo porque, según dice, habría que cambiar un contrato, el de interinidad, que no se ha modificado desde que se aprobó el Estatuto de los Trabajadores en 1980. «Es una decisión que trasciende a un Gobierno», ha dicho al respecto.

Báñez ha afirmado que una de las posibles soluciones para adaptar la sentencia del TJUE al ordenamiento jurídico español ya venía recogida en el acuerdo de investidura al que llegaron PP y Ciudadanos y del que la ministra ha dicho que se pactó con «vocación de permanencia», sobre todo si se tiene en cuenta que en él se incluyen un centenar de medidas que «le valdrían también al PSOE».

La legislación actual no contempla ninguna indemnización para los interinos al acabar su contrato pero sí para los trabajadores temporales (12 días por año). Ahora bien, cuando entran en juego las causas, la cosa cambia, pues si el interino es despedido por causas objetivas tiene derecho a una indemnización de 20 días por año y si el despido es improcedente, de 33 días por año de servicio.

Fuente: elmundo

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La sentencia de la Sala I señala que la notoriedad pública de un personaje “no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada”  

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Autor:Comunicación Poder Judicial

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha confirmado la condena a una revista del corazón a pagar 15.000 euros a la actriz Penélope Cruz por vulnerar su derecho a la intimidad personal y a la propia imagen al publicar, sin su consentimiento y en la terraza de un recinto privado, unas fotografías suyas leyendo en una tumbona al lado de su pareja.

La sentencia indica que lo relevante en este caso es que la actriz no dio permiso para que le hicieran las fotos ni para su posterior publicación, el 15 de mayo de 2009, y que “no es posible exigir un aislamiento espacial extraordinariamente gravoso de estas personas para poder disfrutar de la privacidad a la que también tienen derecho ante el acoso de determinados medios de comunicación”.

Para el Tribunal Supremo, la notoriedad pública de un personaje “no le priva de mantener ámbitos reservados a su intimidad y de excluir del conocimiento público lo que concierne a su vida privada, sin que su conducta en lo que trasciende al exterior elimine el derecho a la intimidad de su vida privada”.

La Sala Primera concluye que “la afectación del derecho a la propia imagen es relevante frente a la protección del derecho a la libertad de información que no tiene en este caso otro objetivo que el de satisfacer la curiosidad humana para conocer la vida de otros, aunque se trate de personas con notoriedad pública, como es sin duda la demandante”.

De acuerdo con su jurisprudencia, declara que “la intromisión será ilegítima si la persona ha sido fotografiada en un lugar no público o, también en un lugar público pero recóndito, apartado, de difícil acceso, buscado por la persona afectada para preservar la intimidad o determinados aspectos de su imagen”.

En ese sentido, recalca que “ni siquiera la notoriedad pública del personaje elimina el ámbito de protección de sus derechos fundamentales” (a la propia imagen, y también a la intimidad) en aquellos casos en los que buscan expresamente esa privacidad frente a una posible captación y reproducción de su imagen”.

Indemnización

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado José Antonio Seijas Quintana, considera “ponderada, lógica y no arbitraria” la indemnización de 15.000 euros que la editora de la revista –Heartst Magazines, SL.- tendrá que abonar en concepto de daños y perjuicios morales a la actriz, que en su demanda reclamaba 60.000 euros por la vulneración del derecho a la propia imagen. Dicha cantidad se estableció por el tribunal de instancia haciendo una estimación de los beneficios netos obtenidos por la revista con el ejemplar en el que se publicaron las fotografías y que fueron superiores a los 32.150 euros declarados, según la sentencia del Tribunal Supremo, que desestima el recurso de casación de Heartst Magazines, S.L.

Fuente: poderejudicial

 

 

 

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El Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en dos sentencias de las que han sido ponentes los magistrados José Antonio Seijas Quintana y Fernando Pantaleón Prieto, ha resuelto dos recursos en los se planteaba el problema jurídico relativo a si, determinada judicialmente la filiación paterna de una persona, pueden reclamarse del padre alimentos con efectos retroactivos.

TRIBUNAL SUPREMO SALA CIVIL GABINETE TÉCNICO

Sentencias de Pleno 573/2016, de 29 de septiembre y 574/2016, de 30 de septiembre. Recursos 3326/2015 y 2389/2014

ACCIÓN DE REEMBOLSO ENTRE PROGENITORES POR LOS GASTOS DEL HIJO COMÚN ASUMIDOS EN EXCLUSIVA POR UNO DE ELLOS

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En el primer caso resuelto por la Sala (3326/2015) la filiación paterna no matrimonial había sido determinada judicialmente en el año 2004 en un procedimiento instado por el hijo –nacido en 1983-, cuando ya era mayor de edad, y en el que no había reclamado alimentos. Unos años después, en 2011, la madre, que había asumido en exclusiva los gastos de manutención y educación del hijo, inició el procedimiento que ha resuelto ahora el Tribunal Supremo, reclamando del padre el reembolso de dichos gastos. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y declaró el derecho de la parte actora al reintegro de 45.000 €. Esta sentencia fue revocada por la audiencia provincial, que estimó el recurso de apelación del padre y desestimó la demanda.

En el segundo caso (2389/2014), la filiación paterna quedó determinada en 2008 en un procedimiento iniciado por la madre del menor (nacido en 2005), en el que no utilizó la posibilidad legal de acumular a la acción de filiación la acción de reclamación de alimentos. La determinación de la filiación fue firme en 2010 y, en un proceso posterior, la madre reclamó una pensión de alimentos para el menor, que se estableció con efectos desde la presentación de esa segunda demanda. Ya en el año 2013, la madre inició un tercer procedimiento contra el padre en reclamación   del 80% de las cantidades empleadas en la atención del menor desde su nacimiento hasta la fecha en que se había establecido la pensión. Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha desestimado los dos recursos de casación interpuestos   por las madres demandantes contra las sentencias   de las respectivas audiencias provinciales. Razona la Sala que la filiación produce sus efectos desde que tiene lugar y su determinación tiene efectos retroactivos, pero siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de esos efectos y la ley no disponga lo contrario (art. 112 del Código Civil –CC-). Y, precisamente en materia alimenticia, el CC establece una excepción expresa a la retroactividad cuando dispone (art. 148) que,aunque la obligación de dar alimentos es exigible desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesite para subsistir, solo se abonarán desde la fecha de la demanda en la que se reclamen. Esta norma, prevista en el régimen jurídico general de los alimentos entre parientes, es también de aplicación a la obligación de alimentos a los hijos menores, por mandato del propio CC (art. 153). Así lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, que en 2014 inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la posible contradicción de esa acotación temporal con el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos del art. 39 CE.

Se trata de una norma legal que establece una mínima retroactividad hasta la fecha de la demanda, está prevista en beneficio del alimentante y atiende a la especial naturaleza de la prestación alimenticia reclamada. El legislador, con tal disposición, ha querido proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. El Tribunal Constitucional consideró al respecto que una delimitación temporal de la exigibilidad de los alimentos parece proporcionada para evitar una situación de pendencia, difícilmente compatible con el principio de seguridad jurídica.

Si el propio beneficiario de los alimentos carece de acción para ampliar su reclamación a un momento anterior a la demanda, con mayor motivo no la tendrá su madre a través de la acción de reembolso contra el padre. Puede haber, sin duda, una obligación moral a cargo de quien finalmente es declarado padre por los gastos de manutención y educación anteriores a esa fecha, pero lo cierto es que la ley no concede acción para pedir el cumplimiento de un deber de esta clase. Para ello, sería necesaria una modificación del CC que extendiera la obligación de prestar alimentos a los hijos menores más allá de lo que la norma autoriza, o exceptuara del régimen general de los alimentos entre parientes el deber de alimentos a los hijos menores, e incluso facilitara la acción de reembolso al progenitor que asumió el cuidado del hijo en la parte que corresponde al progenitor no conviviente, con el límite de la prescripción, como ocurre en otros ordenamientos jurídicos.

Fuente:Área Civil del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo

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Desde hace tres años, el Tribunal Supremo, a través de media docena de sentencias, ha ido dando claramente la razón a los compradores.

Contra las aseguradoras, contra la banca y ahora contra los promotores. Las armas legales para que miles de consumidores puedan recuperar el dinero que adelantaron para comprar una vivienda sobre plano que nunca llegó a construirse, se multiplican. Desde hace tres años, el Tribunal Supremo, a través de media docena de sentencias, ha ido dando claramente la razón a los compradores.

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Entre los damnificados hay parejas jóvenes, familias con y sin hijos, padres que invirtieron para dar una casa a sus hijos, inversores… Algunos se apuntaron a una cooperativa, mientras que otros decidieron comprar directamente a una promotora. Compraron sobre plano porque, en plena locura inmobiliaria, los pisos volaban del mercado. Las promociones se vendían antes siquiera de que llegaran las grúas.

Sin embargo, la burbuja estalló. Cientos de promociones nunca llegaron a arrancar. Otras se quedaron por el camino. Muchas promotoras y cooperativas ni siquiera llegaron a comprar los suelos sobre los que se levantarían las viviendas, mientras que también hubo proyectos que se vieron salpicados por irregularidades urbanísticas. Y, en medio del caos, miles de afectados se quedaron compuestos, sin casa y sin dinero.

No basta con las sentencias del Supremo. Para recuperar su dinero es necesario que el afectado inicie un procedimiento judicial

Empezaba para todos ellos una auténtica pesadilla y una larga batalla judicial que tardaría años en dar sus frutos, ya que el el primer gran triunfo en los tribunales no llegó hasta 2013, cinco años después del estallido de la burbuja inmobiliaria. En aquella sentencia histórica, por primera vez, el Tribunal Supremo daba la razón a miles de cooperativistas y condenaba a las aseguradoras a pagar indemnizaciones millonarias. Casi tres años después, a principios de 2016, todo el peso de la ley caía sobre el sector financiero, mientras que hace apenas unos días, el condenado ha sido el vendedor.

No obstante, a pesar de estas victorias legales, aún queda mucho camino por recorrer. «Aunque todas estas sentencias suponen un gran triunfo para miles de afectados, lo cierto es que no recogen cada casuística. Siempre hay un matiz o un caso concreto que no ha sido estudiado», explica a El Confidencial Marta Serra, directora y abogada de El Defensor de tu Vivienda, que lleva varios años defendiendo a cientos de afectados.

Esta abogada insiste en la necesidad de acudir a los tribunales. «No basta con las sentencias del Supremo. Para recuperar su dinero es necesario que el afectado inicie un procedimiento judicial», recomienda Serra, quien además insiste en que son muchos los damnificados que no se atreven a ir a los tribunales.

«Todavía hay muchas personas que se apuntaron a una cooperativa o compraron sobre plano y perdieron su dinero que piensan que no lo pueden recuperar porque no firmaron ni un aval bancario ni contrataron un seguro que garantizase las cantidades adelantadas. Y, sin embargo, en muchos casos, podrían recuperar sus ahorros. Es enorme el desconocimiento que sigue existiendo en torno a la posibilidad de recuperar el dinero», concluye.

El camino judicial recorrido hasta ahora ha supuesto un duro revés para las aseguradoras, también para la banca, y ahora podía ser el turno de los promotores y todos aquellos que comercializaron viviendas. Pero veamos cuál ha sido todo el periplo judicial:

Batalla ganada a las aseguradoras

A mediados de 2013, tras varias sentencias a favor y en contra de los consumidores, el Alto Tribunal inclinaba la balanza definitivamente a favor de miles de cooperativistas al condenar a las aseguradoras Asefa y HCC Europa a devolver las cantidades adelantadas a todos aquellos afectados cuyas viviendas nunca llegaron a construirse. La sentencia, que abrió la puerta a demandas millonarias, echaba por tierra los argumentos de las aseguradoras que defendían que los seguros contratados no cubrían las cantidades aportadas.

El Supremo ha considerado que los compradores podrán recuperar el dinero cuando el vendedor les hubiera ocultado irregularidades urbanísticas

Entonces, el Supremo consideró que el seguro que contrataron los cooperativistas a la compañía de seguros y que permitió la apertura de la cuenta en la entidad financiera donde depositaron sus ahorros, amparaba a los afectados al tratarse de un seguro obligatorio según la Ley 57/1968.

Los beneficiados por aquella sentencia histórica fueron miles de cooperativistas que, por unos motivos u otros, y tras muchos años de espera, nunca llegaron a ver sus viviendas construidas. Algunas familias reclamaban 30.000 euros, otras 60.000 pero había afectados que llegaron a desembolsar más de 100.000 euros. Todos ellos realizaron importantes aportaciones de capital para poder construir y comprar una vivienda.

Batalla ganada a la banca

El siguiente objetivo judicial fueron los bancos y cajas que autorizaron la apertura de dichas cuentas sin que existiera un seguro que garantizase a los compradores recuperar sus ahorros. El gran golpe judicial se producía hace menos de un año.

En diciembre de 2015, el Tribunal Supremo ordenaba a los bancos a devolver el dinero adelantado por clientes a promotores para viviendas que no se construyeron. Una sentencia en contra de todo el sector que deberá responder por miles de urbanizaciones fantasma, especialmente en el litoral, vendidas en un gran porcentaje, a compradores británicos.

Batalla contra los promotores

Demandar a los promotores o a quienes les vendieron un sueño que nunca se hizo realidad no ha sido, en la mayoría de los casos, el camino a seguir por los abogados. Y no es para menos si tenemos en cuenta que el estallido de la burbuja inmobiliaria supuso la quiebra de cientos de promotoras. Intentar recuperar el dinero de un empresario quebrado y sin más activos que esqueletos de hormigón no era una opción.

A principios de este año entraba en vigor la reforma de la LOE, que recoge que las cantidades entregadas a cuenta solo estarán aseguradas una vez que se haya obtenido la licencia de obras.

No obstante, hace apenas unos días, el Supremo fijaba doctrina al considerar que los compradores podrán recuperar el dinero en los casos en los que el vendedor les hubiera ocultado irregularidades urbanísticas, motivo por el que el Alto Tribunal considera que el contrato de compraventa del inmueble quedaría anulado aun cuando la vivienda hubiera ya sido construida y entregada.

Son sentencias todas ellas que han abierto el camino para que miles de afectados recuperen su dinero. Si bien, tal y como advierte Marta Serra, ninguna ampara a quienes hayan adelantado cantidades para comprar sobre plano desde el 1 de enero de 2016. A principios de este año entraba en vigor la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que recoge que las cantidades entregadas a cuenta solo estarán aseguradas una vez que se haya obtenido la licencia de obras para poner en marcha la promoción.

Últimas sentencias del Supremo que aclaran los derechos de la compra sobre plano

1.- Sentencia núm. 540/2013 de 13 septiembre de 2013

Es la primera que definitivamente da la razón a los cooperativistas frente a las aseguradoras, aunque la sentencia núm. 780/14 de 30 abril de 2015 es la última que ha confirmado la posición que adoptó el Supremo en 2013.     Hasta esta sentencia los tribunales no se ponían de acuerdo sobre qué riesgo exacto cubrían ciertas pólizas de seguros “de caución” concertadas por las cooperativas de viviendas.    Algunos tribunales consideraban -como defendían las aseguradoras cuando recibían una reclamación con motivo de estas pólizas- que las mismas aseguraban que el dinero que los socios abonaban a la cooperativa se destinaría al proyecto promotor. Otros tribunales, en cambio, sostenían que estos seguros debían de indemnizar a los socios en caso que la construcción de las viviendas no se iniciase, o no se terminase en los plazos previstos.

2.- Sentencia núm. 778/2014 de 20 enero de 2015

Tradicionalmente, nuestros tribunales exigían que para que el retraso en la entrega de una casa vendida sobre plano permitiese al comprador pedir la devolución de su dinero, dicho retraso debía de ser de cierta relevancia: entre 6 meses y un año.

No obstante, la sentencia núm. 778/2014 de 20 enero de 2015, confirmó que cualquier retraso, por breve que sea, y cualquiera que sea su causa, permite al comprador de una vivienda sobre plano renunciar a la misma y exigir la devolución de su dinero.

3.- Sentencia núm. 780/2014 de 30 abril 2015

Es la última que ha confirmado la posición que adoptó el Supremo en 2013.

4.- Sentencia núm. 226/2016 de 8 abril de 2016

Los bancos o seguros que conciertan con las promotoras y cooperativas de viviendas el referido aval o seguro de entregas a cuenta solo consideran asegurados a aquellos compradores y cooperativistas que poseen un certificado individual del aval o seguro a su nombre.

Esta sentencia no deja lugar a dudas en cuanto a que todos los compradores y cooperativistas están cubiertos por la póliza general de aval o seguro contratada por el vendedor, resultado indiferente que dispongan del correspondiente certificado individual. De lo contrario, razona el Tribunal Supremo, bastaría con que los bancos y aseguradoras no expidiesen los mencionados certificados individuales, para que quedasen liberados de los riesgos y obligaciones asumidas al concertar dichos avales o seguros.

5.- Sentencia núm. 360/2016 de 1 junio de 2016

Los bancos y seguros que comercializaban avales o seguros que permitían al comprador de una vivienda sobre plano recuperar las entregas a cuenta abonadas en caso que la promoción fracasase, limitaban la cobertura a las cantidades ingresadas por los compradores en la cuenta especial que el vendedor debía disponer.

Esta sentencia subrayó que todas las cantidades abonadas por el comprador a cuenta de la vivienda deben de estar cubiertas por indicado seguro o aval bancario: se hayan estas ingresado o no en la cuenta especial. Y es más, y ello independientemente de los límites previstos en el contrato de seguro o aval, los cuales deben de tenerse por no puestos.

6.- Sentencia núm. 468/2016 de 7 julio de 2016

Todo aquel que venda viviendas sobre plano debe concertar un seguro o aval que permita al comprador recuperar su dinero en caso que la construcción no se inicie, o no se termine en el plazo pactado.

Asimismo, es obligación del banco donde el vendedor tiene la cuenta en la que percibe dichos anticipos, comprobar que la explicada garantía existe.

Esta sentencia reafirmó que cuando no exista el obligatorio seguro o aval y la construcción de las viviendas no lleve a cabo, o se retrase, los bancos que hayan incumplido su deber de vigilancia deberán de indemnizar al comprador como lo hubiera hecho la correspondiente compañía aseguradora o banco avalista. De modo que la inexistencia del seguro o aval no impida al comprador poder reclamar su dinero a una entidad solvente como lo es un banco o una compañía aseguradora.

7.- Sentencia núm. 527/2016 de 12 septiembre de 2016

El comprador de una vivienda sobre plano tiene derecho a recuperar su dinero cuando la vivienda no se le entregue en el plazo pactado. Esta sentencia concreta qué es lo que debe entenderse, a estos e efectos, por vivienda terminada.

En este sentido explica el Supremo que el comprador no solo tiene derecho a recibir una vivienda en cuanto a su aspecto físico, sino también en cuanto a su aspecto jurídico. Más aún, no solo es que la vivienda debe de contar con licencia de primera ocupación, sino también debe de estar libre de riesgos urbanísticos y administrativos.

Fuente: elconfidencial

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La mujer había denunciado a su yerno por supuestos abusos sexuales a sus dos hijas.

El TS reconoce el derecho de una abuela a visitar a sus nietos pese a la oposición de los padres

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una abuela valenciana a visitar a sus nietos pese a la oposición de su propia hija y de su yerno, a quien la mujer había denunciado por supuestos abusos sexuales a las menores. Considera que la relación no perjudica a los pequeños.

La abuela presentó una demanda contra su hija en la que reclamaba que se le reconociera el derecho a visitar a sus nietos-dos niñas y un niño-, a quienes dejó de ver tras la ruptura de las relaciones familiares debido a la denuncia que presentó contra su yerno, y padre de las niñas, por abusar sexualmente de ellas. Esta denuncia fue archivada.

El juzgado de familia rechazó establecer un régimen de visitas debido al profundo enfrentamiento existente entre las partes, la rotunda oposición de los padres, la posibilidad de que la demandante siguiera creyendo que fueron ciertos los hechos que denunció y teniendo en cuenta que los niños llevaban cuatro años sin tener relación con su abuela en el momento de la reclamación.

La decisión fue recurrida a la Audiencia Provincial de Valencia, que falló en favor de la abuela y estableció que podría ver a sus nietos -no sólo a las dos niñas, también al niño- los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, en el Punto de Encuentro Familiar, acordando que se realizara un informe sobre la conveniencia de continuar con las visitas seis meses después del comienzo de la mismas.

La sentencia recurrida entendió, en base al informe del equipo psicosocial- que los encuentros eran beneficiosos por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia en la abuela de síntomas psicopatológicos que puedan repercutir de forma negativa en la relación con los menores, y que su actuación al denunciar fue la indicada, aunque la causa penal abierta acabara archivándose.

En su recurso ante el Supremo contra dicha sentencia, los padres -la hija y el yerno de la mujer- alegaban que el origen del conflicto no obedeció a meras desavenencias familiares por motivos ordinarios, sino a la denuncia que presentó la abuela que dio lugar a un procedimiento penal, que se archivó ante la falta de evidencia sobre los hechos denunciados.

En el curso de este procedimiento penal se sometió a exámenes psicológicos y físicos tanto a los padres como a los hijos, se solicitaron informes al colegio de los niños y se exteriorizó a todos los ámbitos una sospecha de la abuela que se convirtió en «la peor de las pesadilla para la totalidad de la unidad familiar», según alegaron los padres ante el alto tribunal.

Ahora, la Sala de lo Civil, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, considera que difícilmente puede sostenerse -como mantiene el recurso- que la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia de permitir los encuentros vaya contra los intereses de los menores.

La sentencia indica que el informe psicosocial -firmado por una psicóloga y una trabajadora social que examinaron a cada uno de los interesados- consideró beneficioso para los niños el establecimiento de un régimen de visitas con la abuela, con ciertas prevenciones, dada la existencia de vínculo emocional nietas-abuela y la añoranza de interacción mutua.

Añade que el Código Civil -artículo 160.2- permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar.

Para el Tribunal Supremo, en este caso no puede impedirse que se vean pues «en forma alguna cabe entender que la reanudación de una mínima relación entre abuela y nietos -dos horas al mes en el punto de encuentro- pueda estimarse en principio perjudicial para los menores, sino más bien lo contrario según el informe técnico a que se ha hecho referencia, sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada».

Fuente: La Razon

 

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La custodia compartida está avanzando en España a grandes pasos. Se concede ya en uno de cada cuatro divorcios y separaciones cuando, en 2007, se otorgaba sólo en el 9,7% de los casos. En apenas ocho años ha subido 15 puntos porcentuales.

Herrera abogados_003El Instituto Nacional de Estadística (INE) ha publicado este jueves sus datos sobre nulidades, separaciones y divorcios correspondientes a 2015. En ellos se refleja que la custodia de los hijos menores de edad fue otorgada a la madre en el 69,9% de los casos, una cifra que ha bajado (en 2014, el porcentaje era del 73,1%).

Mientras, en el 5,1% de los procesos la custodia la obtuvo el padre (frente al 5,3% de 2014) y en el 24,7% fue compartida (21,2% el año anterior).

El INE tiene estadísticas sobre custodia compartida desde 2007. En ese año, y en los dos siguientes, apenas llegaba al 10%, pero comenzó a subir, de forma constante, en 2010 (10,5%), 2011 (12,3%), 2012 (14,6%), 2013 (17,9%), 2014 (21,2%) y 2015 (24,7%).

El auge de esta modalidad de custodia obedece, fundamentalmente, a la modificación de la postura entre los jueces, más favorable a ella desde el cambio de doctrina que realizó en 2012 el Tribunal Constitucional. También a las leyes de custodia compartida que se han aprobado en Aragón, Cataluña, la Comunidad Valenciana, País Vasco o Navarra.

Luis Garrido, catedrático de Sociología de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Uned), añade otra causa: el cambio de los usos sociales. «La custodia compartida se ha incrementado, y va a aumentar más, porque se está convirtiendo en la fórmula estándar del sistema de acuerdo. En un mes se han divorciado cuatro parejas de mi entorno y en todas se da por supuesto que habrá custodia compartida, porque, como se empieza a dar por supuesto que para casarse se necesitan dos sueldos, cuando hay divorcio, se interpreta que hay dos entidades. La custodia compartida está adaptada a la nueva forma de matrimonio».

Los problemas

Ana María Pérez del Campo, presidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, está a favor de esta modalidad si las parejas se llevan bien, pero advierte de los «problemas» que presenta para los hijos cuando existe «conflicto» entre los padres divorciados. «Los niños necesitan rutinas y adquieren su identidad a través de una rutina, no a través de una educación contradictoria. La custodia compartida obliga al niño a cambiar de casa, una semana sí y una semana no, o a que la familia tenga tres casas: una en la que siempre se queda el niño y otras dos en la que viven los progenitores. Además de cambiar de casa, cambian sus normas educativas y sus costumbres. Yo no digo que la custodia se tenga que dar de forma sistemática a las madres, sino al cónyuge más idóneo para la formación de los hijos. Lo que pido es que no se cosifique a los niños y no se les trate como si fueran un objeto de reparto«, explica.

Pérez del Campo sostiene que, en EEUU, uno de los países pioneros en implantar la custodia compartida, están teniendo auge «las asociaciones de adultos que fueron compartidos cuando eran niños y que explican el daño que esto les causó».

En julio de 2013, el Gobierno del PP aprobó el anteproyecto de ley que elimina la excepcionalidad de la custodia compartida, pero su tramitación se paralizó en las Cortes por la presión que hicieron colectivos como el que preside Pérez del Campo. Una de las medidas que firmaron el PP y Ciudadanos para formar Gobierno fue «impulsar las reformas legales necesarias para incorporar en nuestro Código Civil la custodia compartida como modalidad más deseable».

Ciudadanos es el partido que con más fuerza reclama que se regule la cuestión a nivel estatal y argumenta que hay legislación de este tipo en Francia, Bélgica, Reino Unido o Italia.

«En ninguno de esos países europeos la custodia compartida es impuesta por los jueces. Sólo se concede cuando la piden el padre y la madre de común acuerdo«, apunta Pérez del Campo. «Y en Francia están pensando en quitarla por los problemas que plantea».

«Los niños son esponjas»

«¿Y entonces qué hacemos? ¿Si no hay buena relación en la pareja, debemos dejar al menor sin uno de los progenitores?», plantea Jesús Amores, portavoz de la Plataforma Cívica por la Custodia Compartida.

Los padres agrupados en la Plataforma luchan por que se mantenga la ley valenciana, en la que se dice que los jueces optarán «preferentemente» por conceder la custodia compartida incluso si no hay acuerdo entre los padres de los menores.

«La custodia compartida garantiza a los menores la relación con ambos progenitores», argumenta. «Los niños son esponjas y, al final, aceptan vivir en dos casas como si las dos fueran suyas. Yo tengo una hija de 12 años y me separé cuando ella tenía un año. No tiene ningún problema. Tiene una casa donde vive con su padre y otra donde vive con su madre. Tiene un entorno estable conmigo y con su madre, disfruta de una pluralidad de referentes«.

La estadística del INE también señala que han bajado los divorcios (un 4,2%) y las separaciones (7,6%) respecto al año anterior, mientras que el de las nulidades ha aumentado un 27,4%.

Durante 2015 se produjeron un total de 101.357 rupturas matrimoniales, lo que supone una tasa de 2,2 por cada 1.000 habitantes. Cataluña registra la mayor tasa (2,6 por cada 1.000 habitantes), seguida de Cantabria y Canarias (2,4), mientras que Castilla León tiene la menor (1,6).

El 75,9% de los divorcios se produjo de mutuo acuerdo, mientras que el 24,1% restante fueron contenciosos. En el 75,9% de los casos, el pago de la pensión alimenticia correspondió al padre (algo menos que el año anterior: 78,9%); en el 4,5% a la madre (4,6% en 2014), y en el 19,6% a ambos cónyuges (17,1% en 2014).

La duración media de los matrimonios es, según el INE, de 16,2 años. El mayor número de rupturas se produce en la franja de edad entre 40 y 49 años, tanto en hombres (edad media: 46,5 años) como mujeres (44,1 años).

Fuente: elmundo

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Fuente: www.abc.es

El joven de 22 años, «celoso, posesivo y manipulador», regaló el dispositivo a su novia con dicho programa instalado. Espera el juicio en el que podría ser condenado por un delito contra la intimidad por revelación de secretos.

Un joven, de 22 años, J.F.J. se enfrenta a siete años de prisión por controlar a su novia a la que regaló un móvil con un programa espía instalado que le permitía acceder en todo momento a su ubicación, así como a todo el contenido de su dispositivo telefónico incluidas las contraseñas.

Según el escrito de calificación provisional al que ha accedido Europa Press, el joven es «celoso, posesivo y manipulador». Comenzó a salir con otra joven con la que mantuvo una relación desde octubre de 2014 a julio de 2015. Durante este tiempo, sostiene la Fiscalía, «ha humillado y vejado, así como controlado y aislado a su pareja».

A tal punto llegó su deseo de control que «para conseguir su propósito de saber siempre dónde estaba, qué iba a hacer y con quién y de qué hablaba, le instaló un sistema espía en el móvil que le regaló». Dicho programa le daba acceso a todo el contenido del móvil, desde las conversaciones telefónicas que podía grabar, sus mensajes de correo y whatsapp, hasta fotos, ubicación y contraseñas.

Tal fue la situación de control que la joven pareja llegó a sospechar de que en todo momento el acusado conociera cada uno de sus pasos. La relación, según Fiscalía, llegó a ser «insoportable» aunque cada vez que la joven intentaba romper, J.F.J. le pedía perdón y la amenazaba con suicidarse si ella le abandonaba.

Finalmente, en julio de 2015 la joven se dio cuenta de que tenía instalado un sistema espía en el móvil y optó por acabar con la relación. Días después de haber roto, según el Ministerio Público, el acusado comenzó a amenazarla para que le entregara el teléfono móvil.

La Fiscalía califica todos estos hechos como un delito contra la intimidad por revelación de secretos y por el que le reclama cuatro años de cárcel. Además, le pide otros tres años de prisión por tres delitos de coacciones, y medidas de alejamiento por una falta de vejaciones injustas.

En este último aspecto, desde Fiscalía se reclama que se imponga al acusado la prohibición durante ocho años y medio de comunicarse por cualquier medio o aproximarse a la víctima a menor de 500 metros.

El caso está pendiente de señalamiento para la celebración del correspondiente juicio

Fuente: abc

 

 

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La Sala de lo Civil establece que el comprador de una vivienda podrá recuperar el dinero anticipado si se anula el contrato por haber ocultado el vendedor irregularidades urbanísticas

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Autor: Comunicación Poder Judicial

La sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que “las garantías legales de las cantidades anticipadas para adquisición de viviendas que regula la ley 57/1968 y disposición adicional de la LOE se extienden a aquellos supuestos en que el contrato de compra-venta no llega a buen fin, por declararse nulo por vicio invalidante del consentimiento al haber ocultado el promotor-vendedor al comprador la existencia de vicios de la edificación de naturaleza urbanístico”.

Asimismo, indica que la existencia de ilegalidades urbanísticas no puede considerarse como algo que escapa del ámbito de la Ley 57/1968, “pues se encuentra estrechamente relacionada con la obligación del promotor-vendedor de iniciar y entregar la vivienda, cumpliendo las condiciones físicas y jurídicas para ser habitada sin miedos de futuro y sin frustración de expectativas, en lo que constituye el objeto del contrato”.

La empresa Monteye Properties & Loan -compradora- presentó una demanda contra Marina Isla Valdecañas, S.A. -vendedora- y su aseguradora en la que solicitaba la nulidad del contrato de compraventa de vivienda, por vicio de consentimiento, alegando que el día de su firma no se le informó de la existencia de un litigio que afectaba al instrumento urbanístico sobre el que se asentaba el inmueble. En concreto, argumentaba que la vendedora le ocultó que había un procedimiento judicial pendiente en el que se pedía que se anulara el decreto de la Junta de Extremadura que daba cobertura legal urbanística al complejo donde se ubicaba la citada vivienda.

Un juzgado de Sevilla declaró la nulidad del contrato y condenó a la vendedora a devolver las cantidades anticipadas, 200.670,65 euros, y a pagar 52.143,55 euros reclamados por daños y perjuicios, pero rechazó la responsabilidad de la aseguradora al entender que como en este caso existía licencia de primera ocupación se cancelaban las garantías otorgadas por la aseguradora o avalista, según el artículo 4 de la Ley 57/1968. Dicho artículo dice que “expedida la cédula de habitabilidad por la Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda al comprador, se cancelarán las garantías otorgadas por la Entidad aseguradora o avalista”.

La Audiencia Provincial de Sevilla confirmó dicho fallo, razonando que la circunstancia de este caso no está prevista en la ley 57/1968, que sólo cubriría que no se iniciase o terminase la construcción, el retraso en la entrega o la falta de licencia de primera ocupación.

La sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente el magistrado Eduardo Baena Ruiz, estima el recurso de casación interpuesto por la empresa Monteye Properties & Loan y condena a la compañía aseguradora, alejándose del fallo de la Audiencia Provincial de Sevilla y del juzgado, que la absolvieron al apreciar sólo la responsabilidad del promotor-vendedor.

Jurisprudencia contradictoria Audiencias Provinciales

La cuestión que se plantea en este caso es hasta dónde alcanza el riesgo cubierto por la garantía que establece la ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en los casos en los que se anule el contrato de compraventa, por causa no imputable al comprador.

La sentencia indica que hay Audiencias Provinciales que consideran que la garantía establecida en dicha ley sólo cubre la falta de inicio o terminación de la construcción de la vivienda y obtención de las licencias administrativas accesorias para ser entregada y utilizada como tal. En sentido contrario, otro grupo de sentencias, citadas por la empresa recurrente, admiten otros supuestos de incumplimiento distintos a los anteriores: cuando se entrega la vivienda en condiciones distintas a las pactadas, con una carga hipotecaria superior al importe del precio pendiente de abono, cuando se entrega con un embargo a favor de una empresa constructora, cuando no hubo entrega efectiva por haber sido vendido a un tercero. Otro supuesto es el que equipara la falta de entrega física de la vivienda a su falta de entrega jurídica, a los efectos de la ley 57/68, cuando concurre un problema urbanístico, como en este caso, que conlleva la demolición de las viviendas.

Decisión de la Sala

Para el Tribunal Supremo, “la obligación de entrega por parte del vendedor presenta un doble aspecto: físico o material, consistente en la puesta en posesión que en casos de inmuebles puede entenderse producida por el otorgamiento de la escritura pública; y otro jurídico, que se refiere al cumplimiento de aquellas condiciones necesarias para que quede garantizada la posesión legal y pacífica de la cosa a favor del comprador”.

La Sala Civil señala que lo relevante para el comprador es que la entrega de la vivienda se produzca cuando el inmueble esté en condiciones de ser disfrutado según su destino. Del mismo modo, añade que la obligación del vendedor de entregar la vivienda supone “la entrega de aquella en condiciones de poder ser habitada sin impedimento legal alguno, haciendo posible su ocupación de un modo definitivo y sin obstáculos o impedimentos administrativos o urbanísticos”.

En consecuencia, concluye la sentencia, “el vendedor responde no sólo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para su destino propio, o lo que es lo mismo, con la condición de habitabilidad”.

La sentencia parte del hecho de que a pesar de haberse expedido la licencia de ocupación, el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura había ordenado la reposición de los terrenos a su estado anterior por lo que existía un “peligro cierto y grave” de demolición sobre la vivienda, basado en esa resolución judicial firme, que no se podía esquivar con la modificación del Plan General Municipal como consecuencia del PIR anulado.

“Tan esencial es el error provocado por la ocultación que hizo el promotor-vendedor al comprador de la ilegalidad urbanística, que ha dado lugar a la anulabilidad del contrato por vicio en el consentimiento, con lo que es evidente que el contrato no ha llegado a buen fin, pues era factible la entrega física de la vivienda al encontrarse terminada, pero adolecía de condiciones jurídicas que garantizasen el uso pacífico de futuro, sin miedos ni sobresaltos por ilegalidades urbanísticas”.

Condena a la aseguradora

En relación con la condena a la aseguradora, la Sala Primera afirma que si hubiese cumplido con sus obligaciones, entre la que se encuentra la de entrega de una vivienda hábil para su destino por estar cubierta con la normativa urbanística, “habría podido detectar, al ser profesionales del ramo, las dificultades urbanísticas que ya existían cuando concertó el seguro”.

Por esa falta de “diligencia”, condena a ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS a devolver a la compradora las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda más los intereses recogidos en la demanda.

Se adjunta Sentencia:

TS Entregas a Cuenta Civil 12 sep 2016

 

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