TS entiende que el derecho de disfrute de vacaciones a un año posterior se unirá al descanso de vacaciones que el trabajador tenga en ese año y que la jornada tendrá que distribuirse minorando el trabajo efectivo sin disminuir el salario que le corresponde al trabajador.

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La STS 5797/2014 de 05 de noviembre de 2014 estima las pretensiones de la Federación de Asociaciones Sindicales FASGA contra CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., en la que existía una interpretación errónea por parte de la empresa a la hora de aplicar el disfrute de vacaciones en un año posterior de los trabajadores que por causa de una Incapacidad Temporal no habían podido disfrutar de estas en el año corriente.

Entiende el Tribunal que el derecho de disfrute de vacaciones a un año posterior se unirá al descanso de vacaciones que el trabajador tenga en ese año y que la jornada tendrá que distribuirse minorando el trabajo efectivo en proporción para el correcto disfrute de esos periodos vacacionales, sin disminuir el salario que le corresponde al trabajador.

Dice la Sentencia que “El trabajador tiene derecho a disfrutar de sus vacaciones en otro período que no coincida con su baja por enfermedad, cuando no hubiera podido disfrutarlas durante ésta», o respecto a «la posibilidad de que el ejercicio del derecho al disfrute de las vacaciones que se viera imposibilitada por la enfermedad se lleve a cabo fuera del año natural» y «sin excluir a priori que ese período pueda quedar fuera del período de referencia de las vacaciones anuales en cuestión»; y a los posibles limites que puedan pactarse o establecerse legalmente. El derecho a vacaciones anuales retribuidas no se extingue al finalizar el período de referencia fijado por el Derecho nacional en caso de que el trabajador haya estado en situación de baja por enfermedad durante la totalidad o parte del período de referencia y no haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar este derecho»).”

La traslación del descanso debe comportar una minoración de la jornada efectiva que estaba previsto desarrollar durante la anualidad de disfrute, es un tema formalmente inédito en nuestra doctrina que viene impulsado por la interpretación del Convenio 132 de la OIT (Organización Internacional del Trabajo) y la STJUE de 22 noviembre 2011 que obligaron a la nueva redacción del artículo art. 38.3 ET en el sentido de

“Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”

 

Por lo tanto el TS entiende que es un error de base por parte de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. considerar que la jornada, prevista en cómputo anual y distribución irregular conduce a postular que haya de trabajarse lo mismo cuando el año solo contempla las vacaciones habituales que cuando, como consecuencia de lo previsto en el art. 38.3 ET , alberga tiempos adicionales de periodos de vacaciones no disfrutadas en años anteriores, si cuando las vacaciones transitan de uno a otro año se traducen en un mero periodo de inactividad, sin paralela disminución del tiempo de trabajo debido con lo que no acaban siendo verdadera interrupción y sin remuneración realmente concordante.

Como conclusión, el Tribunal Supremo afirma que el derecho de todo trabajador a sus vacaciones constituye un principio de Derecho Social Comunitario especialmente trascendente, sin que sean admisibles excepciones, siendo claro que durante la anualidad en que se proyecte la vacación trasvasada tampoco cabrá una prestación material de trabajo efectivo como estaba previsto, sino que concurrirá obligatoriamente una correlativa disminución del trabajo efectivo.

 

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