cuidado

El registro individual o ficha electrónica única contendrá los asientos que se incluyen en las hojas del aún Libro de Familia en papel.

Desde el próximo 30 de abril, los ciudadanos dispondrán de una ficha electrónica única con todo su historial, que sustituye al tradicional Libro de Familia en formato físico y que se tramitará a través de un registro electrónico único, con una base común para toda España.

Un proyecto que nació hace más de una década y parece que el ministerio de Justicia lo ha llevado con calma. Era entonces el ministro del Gobierno de Zapatero, Francisco Caamaño. el que advirtió en enero de 2010 del cambio que se avecinaba en el libro donde figuran el o los cabeza de familia y su descendencia«Cambia de arriba abajo la concepción de nuestro registro actual», advertía entonces el ministro de Justicia.

Este documento tradicional, que expedía el Registro Civil y que existía en la práctica totalidad de los hogares españoles data desde más de un siglo y acreditaba las relaciones de parentesco en el núcleo familiar, entre padres e hijos y entre cónyuges,. Una base documental extraordinaria que muestra los importantes cambios de la sociedad española durante todo este tiempo.

Con la entrada de la nueva Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, se sustituye la expedición del Libro de Familia por un nuevo sistema de registro individual.

La Disposición transitoria tercera de la nueva Ley del Registro Civil establece que «a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley no se expedirán más Libros de Familia…»

Los Libros de Familia expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del esta nueva ley seguirán teniendo los efectos previstos en los artículos 8 y 75 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, es decir el Libro de Familia físico gozará de las mismas funciones con las cuales ha venido funcionando.

Además, este registro individual contiene los asientos que se incluían en las hojas del hasta ahora Libro de Familia que, entre otras cosas sirve, para sacarse el DNI o el de un hijo menor, así como el pasaporte, tramitar la baja maternal, dar de alta a los hijos en la cartilla de la Seguridad Social, empadronamiento, solicitar plaza en una guardería o en un colegio público o concertado solicitar el paro o cobrar el subsidio cuando este se termina, viajar con un bebé, etc.

El Libro de Familia fue creado el 15 de noviembre de 1915 por el Ministerio de Gracia y Justicia, mediante una ley firmada por Alfonso XIII, y en el caso de fallecimiento del titular del Libro de Familia no se puede expedir copias a sus familiares interesados.

Fuente: https://www.elmundo.es/

 

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El Abogado General de Unión Europea, el Sr. Priit Pikamäe, en sus conclusiones de 3 de diciembre de 2020 en el Asunto C 356/19, considera que el hecho de que un vuelo aterrice en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, situado en la misma ciudad o en la misma región, obliga a la compañía aérea a abonar los gastos ocasionados al pasajero por su transporte desde el aeropuerto de llegada hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva o hasta otro destino cercano convenido entre el transportista aéreo y el pasajero, con exclusión del derecho a compensación de que dispone el pasajero en caso de cancelación del vuelo.

Además, añade que el derecho a compensación nacería únicamente si, como consecuencia de dicho desvío, el pasajero llega al aeropuerto para el que efectuó la reserva o a otro destino cercano convenido con el transportista aéreo con un retraso de tres horas o más.

El origen del caso

El Sr. Priit Pikamäe opina sobre la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Regional de Korneuburg, Austria, ante el cual un pasajero presentó una demanda solicitando una compensación a tanto alzado de 250 euros porque su vuelo de Viena a Berlín Tegel fue desviado al aeropuerto de Berlín Schönefeld, aterrizando con 58 minutos después del horario inicialmente previsto para la llegada a Berlín.

En el caso, la compañía aérea no propuso al pasajero ningún transporte alternativo desde Berlín Schönefeld a Berlín Tegel y se negó a abonar la compensación reclamada por el pasajero alegando que este llegó a su destino final, Berlín, con menos de una hora de retraso, y añadiendo que pudo llegar fácilmente a su domicilio tomando un medio de transporte adicional desde el aeropuerto de sustitución.

En primera instancia el Tribunal de Distrito de Schwechat, Austria, desestimó las pretensiones del pasajero al entender que el desvío del vuelo no había supuesto una modificación esencial del itinerario del vuelo, por lo que, a su parecer, no podía considerarse que el vuelo hubiera sido cancelado. Además, dicho órgano declaró asimismo que el retraso no alcanzaba una duración de tres horas o más.

En estas circunstancias, el pasajero interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Regional de Korneuburg se pregunta, en primer lugar, si los hechos deben entenderse como constitutivos de una cancelación, un retraso o un supuesto distinto; en segundo lugar, si el transportista aéreo puede invocar el advenimiento de circunstancias extraordinarias en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 que afectaron a un vuelo anterior al realizado por el pasajero; y, en tercer lugar, si dicho transportista debe abonar una compensación por incumplimiento de las obligaciones de asistencia y atención que le incumben.

La conclusión del Abogado General

En sus conclusiones, en primer lugar, el Abogado General Pikamäe, establece que la calificación de “vuelo cancelado” implica que las molestias que sufren los pasajeros como consecuencia del incumplimiento de la obligación de transporte deben ser graves. Ahora bien, el aterrizaje de un vuelo en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, pero que presta servicio a la misma ciudad o la misma región, no constituye, en opinión del AG, de una situación que, como tal, ocasione molestias tan graves para los pasajeros como las que genera una cancelación.

Según Pikamäe, un pasajero que toma un vuelo que se desarrolla de conformidad con la programación inicial y llega al aeropuerto para el que efectuó la reserva con un retraso inferior a tres horas, sufre las mismas molestias y de la misma importancia que un pasajero, como la parte demandante en el litigio principal, cuyo vuelo ha sido desviado a un aeropuerto de sustitución que presta servicio en la misma ciudad o la misma región, y que llega al aeropuerto para el que efectuó la reserva con un retraso inferior a tres horas.

En el presente supuesto, el Abogado General considera que el mero hecho de que un vuelo sea desviado a un aeropuerto de sustitución situado a poca distancia del aeropuerto para el que se efectuó la reserva no da derecho a obtener una compensación a tanto alzado, ya que el pasajero llega al aeropuerto sustituto, Schönefeld, con un retraso de 58 minutos, inferior a las tres horas que le otorgarían derecho de compensación.

Así pues, concibe dicho desvío como un supuesto de prestación deficiente distinto de la cancelación del vuelo, y, de ello se deduce que ese desvío únicamente genera el derecho del pasajero a la cobertura de los gastos de su transporte desde el aeropuerto de llegada hasta el aeropuerto para el que efectuó la reserva (o hasta otro destino cercano convenido entre el transportista aéreo y el pasajero), con exclusión del derecho a compensación de que dispone el pasajero en caso de cancelación del vuelo.

El AG propone al Tribunal de Justicia que declare que el hecho de que un vuelo aterrice en un aeropuerto distinto de aquel para el que se efectuó la reserva, situado en la misma ciudad o en la misma región, no origina un derecho del pasajero a compensación por cancelación del vuelo. Asimismo, considera que la compañía aérea debe ofrecer al pasajero, por propia iniciativa, la cobertura de los gastos de desplazamiento hasta el aeropuerto para el que se efectuó la reserva o hasta otro destino cercano convenido con el pasajero.

Ahora bien, las reacciones ante estas conclusiones no han tardado en llegar, y Almudena Velázquez, co- directora legal de reclamador.es, compañía online líder en reclamaciones áreas en España, muestra su disconformidad al respecto, y explica que «el Reglamento Europeo 261 no hace esa exclusión al derecho de compensación. Y si por causas que no sean de fuerza mayor la aerolínea modifica el plan de vuelo y eso le ocasiona al pasajero el retraso en la llegada, debe compensarse». Además, añade que le sorprende que en las conclusiones del Abogado General este pretenda reducir los derechos de los pasajeros “hasta el punto de que incluso esa alteración unilateral del lugar de aterrizaje considere que no debe tener consecuencias en la aerolínea, en cuanto a pagar el traslado de los pasajeros, sino que lo deja a su política comercial».

No obstante, las conclusiones del Abogado General no vinculan al Tribunal de Justicia, ya que la función del Abogado General consiste en proponer al TJUE, con absoluta independencia, una solución jurídica al asunto del que se ocupa, y ahora los jueces del Tribunal de Justicia comienzan sus deliberaciones sobre este asunto.
Fuente: noticias.juridicas.com

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El Tribunal Supremo ha dado la razón a Google y le ha permitido mantener los enlaces a la opinión pública sobre una investigación penal que afectaban a un profesional, que solicitó por la vía de la casación ejercer su derecho al olvido. La Sala de lo Contencioso-administrativo considera que el derecho a la información debe prevalecer, ya que si bien no es un personaje público, la información sí que sigue siendo relevante para cierto público.

En la sentencia (1175/2020, de 17 de septiembre), ponderando los intereses en conflicto, para la Sala ha primado el derecho a la información sobre el derecho al olvido, un derecho que, según el propio TC, no es ilimitado.

Aunque era cierto que el afectado no es un personaje público ni tiene intervención en la vida pública, y que su labor profesional se circunscribe a una actividad privada empresarial, concretamente en el sector inmobiliario, los aspectos profesionales de su actividad sí tienen un interés público, el interés de los consumidores y usuarios en conocer y acceder a publicaciones que contienen valoraciones y opiniones sobre profesionales a través del motor de búsqueda de Google.

Por ello, el Alto Tribunal insiste en que el que no se trate de una persona pública no implica que la noticia no sea relevante para el interés público.

Experiencias de una usuaria

Lo que se transmite en la publicación que se pretende cancelar son las experiencias y opiniones de una usuaria en dos plataformas de quejas que se refieren fundamentalmente a críticas profesionales por los servicios prestados por la empresa del afectado, sin que las expresiones descalificadoras que contengan algunos casos resulten en sí mismas desproporcionadas en el contexto en el que se expresan los juicios y opiniones sobre la forma de operar de la empresa de servicios inmobiliarios dirigida por el interesado.

Además, esta prevalencia del interés público de la información no se ha diluido por el paso del tiempo, pues sigue siendo relevante y de interés en la formación de una opinión pública informada. Las quejas iniciales datan del año 2010, pero posteriormente se dejaron otros comentarios también adversos de otros usuarios en los años 2014 y 2015, e incluso hasta el año 2017 en el que se abre una investigación penal por conductas supuestamente delictivas vinculadas a la empresa inmobiliaria o a sus socios.

Por su parte, la solicitud de cancelación de la publicación es del año 2016, por lo que para el Supremo no ha transcurrido un tiempo suficiente para entender que se ha disipado el interés subyacente en la información, hasta el punto de desaparecer.

El TS encuadra las publicaciones controvertidas en la libertad de expresión, con las consecuencias que derivan sobre la veracidad, pues lo que se pretende rectificar o cancelar a través del derecho al olvido es la publicación en las plataformas de denuncia de fraude con los comentarios o experiencia de usuarios en relación con los servicios ofrecidos por la empresa inmobiliaria, y se insiste en que las manifestaciones de los usuarios son opiniones subjetivas que se enmarcan en la libertad de expresión.

La sentencia recuerda también que Google es el gestor del motor de búsqueda, y su función es contribuir a hacer accesible la información y a facilitar el acceso y conocimiento de la opinión vertida por los usuarios. Como ya ha declarado el TJUE, «los hipervínculos contribuyen a su buen funcionamiento y al intercambio de opiniones y de información en esa red caracterizada por la disponibilidad de cantidades ingentes de información».

Por último, matiza el Tribunal de Justicia que, si bien en ciertos casos prevalecen los derechos personalísimos sobre el interés de los internautas, para lograr el equilibrio debe estarse a la concreta naturaleza de la información de que se trate y al carácter «sensible» de la información para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esa información, interés público que, en el caso analizado y para el Supremo, tiene un valor preponderante.

Fuente: http://noticias.juridicas.com/

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La sentencia, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social el pasado 23 de julio, afirma que «el avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental». Eso sí, subrayan los magistrados, «con las necesarias adaptaciones» como, por ejemplo, ir acompañada de la necesaria autenticación.

La controversia a la que pone fin el alto tribunal es si los emails encajan dentro del concepto «prueba documental» del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho precepto regula, entre las causas que pueden ser objeto de un recurso de suplicación, «revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas». Así, si el juez de primera instancia no había considerado los correos electrónicos como prueba documental, no cabía sustentar sobre los mismos la impugnación a la sentencia dictada por el mismo. Hasta la fecha se habían dictado un buen número de sentencias contradictorias en este sentido. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), en una resolución del enero de 2018, o el TSJ de Andalucía, en otra de 2017, habían negado la condición de prueba documental de los emails presentados en procesos laborales. En cambio, el TSJ de Aragón, en 2010, sí los admitió como prueba válida

El Supremo, finalmente, resuelve la cuestión argumentando que «si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo». Por ello, en el caso concreto, otorga el valor de prueba documental a los correos electrónicos presentados en el proceso. En todo caso, como concluyen los magistrados «ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia».

Fuente: cronicaeconomica.com

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Impuestos, documentación, deudas, herencias sin testamentos, quiénes son los herederos, donaciones realizadas… No son pocas las cuestiones a tener en cuenta a la hora de gestionar y recibir una herencia. Cuando los ciudadanos se enfrentan por primera vez a la gestión de este tipo de trámites se pueden dar equivocaciones que, de no subsanarse a tiempo, pueden suponer un agravio económico para los herederos. Por eso, reclamador.es, la solución legal digital, recopila a continuación los 5 errores más comunes que se cometen al gestionar una herencia, para que los usuarios los tengan en cuenta llegado ese momento.

  1. Desconocer los plazos para pagar los impuestos

Los herederos deben tener en cuenta que existe un plazo fijado en la ley para liquidar el impuesto de sucesiones. Este plazo es de 6 meses y empieza a contar desde el momento del fallecimiento del causante. Existe la opción de solicitar una prórroga de otros 6 meses para poder liquidarlo, pero hay que pedirla en los 5 primeros meses.

Solo hay una situación en la que los herederos no deben pagar el impuesto de sucesiones y es cuando se renuncia a la herencia de forma pura y simple. En el resto de los casos, hay que liquidar este tributo. También, si existiera una vivienda en la masa hereditaria habría que liquidar el impuesto de plusvalía municipal. El plazo para pagar la plusvalía municipal cuando se produce por mortis causa es, igualmente, de 6 meses desde el fallecimiento del causante -si la plusvalía se paga por donación o venta el plazo es de 30 días-.

Por todo esto, cuanto más se tarde en empezar a gestionar una herencia, menos días tendrán los herederos para pagar los impuestos que implica heredar.

  1. Desconocer que también se heredan las deudas 

Es posible que la aceptación de la herencia conlleve deudas que el heredero deberá asumir como propias una vez se acepte y reparta la herencia.

Pese a que los notarios informan de estos hechos, los sucesores pueden ahorrarse tiempo y dinero si se asesoran bien y pueden decidir o bien aceptar la herencia a beneficio de inventario o, incluso, renunciar a la misma.

  1. No conocer cómo se reparte una herencia

Un error muy habitual al enfrentarse al reparto de una herencia es pensar que a cada heredero forzoso le corresponde un tercio de la herencia. Esta es una de esas “leyendas urbano-jurídicas” erróneas.

La herencia se divide en tres tercios, uno de ellos reservados para los herederos forzosos (la legítima). Si son varios herederos, ese tercio de la herencia se divide entre cada heredero.

  1. Desconocer cómo afectan las donaciones en las herencias

Sí, las donaciones afectan de una u otra manera en las herencias y este hecho es muy desconocido. El Artículo 1035 del Código Civil recoge que “El heredero forzoso que concurra, con otros que también lo sean, a una sucesión deberá traer a la masa hereditaria los bienes o valores que hubiese recibido del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición”. 

  1. Pensar que se puede gestionar una herencia sin asesoramiento legal experto

Y es que tramitar una herencia, indica reclamador.es, tiene numerosos pasos y numerosos documentos a recopilar según el tipo de herencia al que se enfrenten los herederos. Por ejemplo, si el fallecido no dejó hecho testamento, se deberá hacer la declaración de herederos y, para ello, hay que solicitar una serie de documentación.

Fuente: Reclamador

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Positivo/negativo en coronavirus: datos de salud

Tener coronavirus o haber tenido coronavirus es un dato de salud, y por tanto una de las categorías especiales de datos incluidas en el artículo 9.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD)[i]. En concreto, el RGPD define los datos de salud como “datos personales relativos a la salud física o mental de una persona física, incluida la prestación de servicios de atención sanitaria, que revelen información sobre su estado de salud” (art. 4.15).

Y tener coronavirus es una enfermedad de declaración obligatoria urgente a las autoridades sanitarias. En este sentido, tener o haber tenido coronavirus es igual que cualquiera de las siguientes enfermedades: cólera, fiebre amarilla, rabia, peste o difteria. Son las enfermedades para las que se establece la obligación de declaración urgente conforme al Anexo II del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

La consideración de la infección por coronavirus como enfermedad de declaración obligatoria urgente viene dada por el artículo 22, relativo a la declaración obligatoria de COVID-19, del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.[ii] Ahora bien, dependiendo del contexto del tratamiento de datos personales, cabría plantearse también que no tener o no haber tenido coronavirus es un dato de salud.

Desde la declaración del estado de alarma en nuestro país han sido múltiples las cuestiones que se han planteado en relación con el tratamiento de datos de positivos por COVID-19, quedando todavía pendientes algunas cuestiones que deberían ser resueltas para evitar futuras situaciones de incertidumbre.

Obligación de proporcionar información esencial para la trazabilidad de contactos

El Real Decreto-ley 21/2020 prevé que los “establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada” están obligados a proporcionar la “información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas”. Es importante tener en cuenta que se trata de una obligación exigible cuando “las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos”, lo que implica que los datos mínimos necesarios sean comunicados a las autoridades sanitarias para la finalidad indicada.

Sobre el tratamiento de datos personales por establecimientos, la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) emitió un comunicado[iii], con fecha 31 de julio, en el que analiza las diferentes situaciones que pueden darse para determinar cuál es la base de legitimación del tratamiento. Una de estas situaciones podría ser la necesidad de cumplir con una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, tal como sería el caso del cumplimiento de las obligaciones de la empresa de garantizar la seguridad y salud de todos los trabajadores en virtud de lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, o de una ley que establezca esta obligación de obtención y/o comunicación de datos a las autoridades sanitarias. Otra posible situación podría ser “hacer un seguimiento adecuado de la evolución de los contagios y de la obligación de tomar datos y cederlos a las autoridades sanitarias”, siendo la base legitimadora el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento.

Además, por lo que se refiere a justificar la legitimidad de la medida consistente en la identificación de clientes para la finalidad ya indicada, la AEPD señala que “deberían ser las autoridades sanitarias quienes valoren motivadamente en qué lugares sería obligatorio identificarse”.

Algunas iniciativas autonómicas y protección de datos personales

Ante el temor de la denominada “segunda oleada” y a partir de lo previsto en el Real Decreto-ley 21/2020, especialmente durante el mes de julio de 2020, fueron surgiendo iniciativas de diverso alcance en virtud de las que se tratan datos personales con fines de identificación de positivos por COVID-19 en unos casos y de alerta o notificación de contacto con casos positivos en otros.

Algunos ejemplos son el registro de viajeros de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, con la finalidad de poder tener identificados a quienes, sean residentes o no en Galicia, hayan estado durante los últimos catorce (14) días en territorios, dentro o fuera de España, con alta incidencia epidemiológica por COVID-19.[iv] O la Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid[v], que establece la obligación de llevar un registro de clientes para locales de ocio, tales como salones de banquetes, discotecas y establecimientos de ocio nocturno.

Ahora bien, a pesar de que el alcance las iniciativas varía, coinciden en el hecho de que la finalidad del tratamiento es la vigilancia de la salud pública. De nuevo, debe atenderse al Real Decreto-ley 21/2020, que en su artículo 27.2, señala que la finalidad del tratamiento es “el seguimiento y vigilancia epidemiológica del COVID-19 para prevenir y evitar situaciones excepcionales de especial gravedad, atendiendo a razones de interés público esencial en el ámbito específico de la salud pública” a lo que añade también “la protección de intereses vitales de los afectados y de otras personas físicas”.

En cualquier caso, una de las lecciones que deberían aprenderse es que, en materia de protección de datos, sería recomendable tener criterios comunes con la finalidad de evitar situaciones que puedan derivar en incertidumbre y, por tanto, desconfianza. En la práctica se encuentran divergencias ante lo que debería ser un tratamiento de datos personales para una misma finalidad, o finalidades similares y limitadas, y al que son aplicables los mismos principios y base(s) de legitimación del tratamiento, con independencia de que las medidas adoptadas en cada caso sean las que las autoridades sanitarias competentes estimen más adecuadas.

Comunicado de la AEPD sobre la recogida de datos personales por establecimientos

A partir del ya citado Real Decreto-ley 20/2021 y por lo que se refiere a la recogida de datos personales de clientes que acuden a establecimientos con la finalidad de poder notificar posibles contactos con positivos en coronavirus, la AEPD emitió un comunicado, ya citado, tras varios informes, preguntas frecuentes y otros comunicados.

En particular, la AEPD se refiere en su comunicado a la naturaleza de los datos personales tratados para crear el registro de clientes, la base de legitimación del tratamiento y la licitud del tratamiento, atendiendo a los principios esenciales que legitiman el tratamiento de los datos personales.

En cuanto a la naturaleza de los datos personales tratados, y por si hubiera alguna dada, la AEPD puntualiza que los datos personales que se obtienen de los clientes para crear el registro de clientes no son datos relativos a la salud, ya que de lo que se trata es de tener datos de contacto para, si fuera necesario, poder notificarles que han podido estar expuestos a un caso positivo. Esto es lo que explica que la AEPD afirme en su comunicado que los datos que se recogen “no son catalogados en el RGPD como «categorías especiales de datos»”. Es decir, no son datos relativos a si se está o no contagiado, sino para poder comunicar posibles contactos con personas que sí han dado positivo en coronavirus.

Por lo que se refiere a la licitud del tratamiento, el comunicado de la AEPD parte de la necesidad de crear el registro de clientes, ciñéndose en este caso a los locales de ocio dado que son en los que se centraban las iniciativas públicas. La AEPD indicaba que, como medida para contener la pandemia, era y es necesario acreditar “su necesidad por las autoridades sanitarias y tiene que ser obligatoria” para que sea una medida efectiva.

Lo anterior determina que, a efectos de identificar cuál es la base de legitimación apropiada para tratar los datos personales, la AEPD indique que, a falta de o inadecuación de otras, sea la necesidad del tratamiento para “el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” (art. 6.1.e del RGPD).

Y, finalmente, la AEPD recuerda una vez más que es necesario cumplir con la legitimidad del tratamiento, lo que implica evaluar tanto la proporcionalidad del tratamiento como el cumplimiento de los principios (en particular, minimización de datos, limitación de la finalidad, limitación del plazo de conservación, integridad y confidencialidad, así como responsabilidad proactiva).

Las apps de “rastreo” o sistemas de notificaciones sobre exposición al COVID-19

Las denominadas apps de “rastreo de contactos” (en inglés contact tracing), que consisten en notificar sobre la posible exposición a positivos por COVID-19, son un claro ejemplo de cómo la tecnología puede ayudar en situaciones como esta, especialmente si tenemos en cuenta la insuficiencia actual de los rastreadores en nuestro país.

Una vez más el uso de la tecnología es objeto de un escrutinio riguroso y, en ocasiones, tendencioso.

Por una parte, cabe prestar atención al dictamen de la Information Commissioner´s Office (ICO) sobre la iniciativa conjunta de Apple y Google que consiste en crear apps de rastreo de contactos que intercambian información entre dispositivos a través de Bluetooth de baja energía[vi] (en inglés, Bluetooth Low Energy). Actualmente se trata de dar soporte al desarrollo de apps que protegen la identidad de los usuarios. Y, en cualquier caso, tanto el presente como el futuro debe ser el de una innovación y cooperación responsables en materia de protección de datos, guiadas por la protección de datos desde el diseño y por defecto, y que se desarrollen en un marco flexible, es decir, capaz de dar respuesta a los retos y necesidades que se plantean.

Y, por otra parte, pueden verse voces críticas sobre el rastreo de usuarios por plataformas, lo que a su vez estaría vinculado, según estas voces, con el acceso masivo a datos por Gobiernos y el denominado como “capitalismo de la vigilancia” (en inglés surveillance capitalism).[vii]

Por tanto, comprender para qué sirve la tecnología es esencial a la hora de poder obtener el máximo beneficio que nos ofrece o puede ofrecer, especialmente en un momento en el que los recursos disponibles para contener la pandemia son insuficientes. Y entender cómo funciona la tecnología es también esencial a la hora de determinar qué garantías cabe esperar por quien la use, evitando así usos que no son éticos y que, en su caso, pueden llegar a ser también ilícitos.

Lecciones aprendidas para dar respuesta a incertidumbres futuras

Cuando se declaró el estado de alarma en nuestro país, y al igual que ocurrió en otros países de nuestro entorno, se suscitaron diversas dudas sobre cómo aplicar la normativa en materia de protección de datos. Incluso fue necesario, tanto por la AEPD como por expertos, aclarar que los derechos fundamentales, incluido el de protección de datos, seguían siendo aplicables. Basta ver que el Profesor Piñar Mañas, Catedrático de Derecho Administrativo, señaló que “la declaración del estado de alarma no permite limitar derechos y libertades más allá de lo que dispone el citado artículo 11 de la Ley Orgánica 4/1981”.[viii]

Si bien pueden seguir estando pendientes algunas medidas tales como la necesidad de una ley o una reforma legal en nuestro país o de acciones coordinadas entre las autoridades de protección de datos de la Unión Europea en virtud del mecanismo de cooperación y coherencia previsto en el RGPD, la incertidumbre inicial se ha ido despajando en buena medida. Al mismo tiempo, algunas dudas sobre cómo aplicar la normativa sobre protección de datos a casos concretos pueden no estar todavía resueltas, siendo deseable que las autoridades de protección de datos proporcionen directrices u orientaciones que puedan ser aplicadas en el día a día de los responsables del tratamiento.

Ahora bien, tras el test que ha supuesto la pandemia por coronavirus para la normativa en materia de protección de datos, ha quedado suficientemente probado que “el derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto” (considerando 4 del RGPD) y que el tratamiento de los datos personales puede ser necesario por motivos importantes de interés público “para fines humanitarios, incluido el control de epidemias y su propagación” (considerando 46 del RGPD), por lo que la clave está en “mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad” (considerando 4, ya citado).

Es decir, tal como señaló el Gabinete Jurídico de la AEPD en el informe 17/2020, “las consideraciones relacionadas con la protección de datos -dentro de los límites previstos por las leyes- no deberían utilizarse para obstaculizar o limitar la efectividad de las medidas que adopten las autoridades, especialmente las sanitarias, en la lucha contra la epidemia”.[ix]

Resulta claro que el tratamiento de datos personales para alertar e identificar posibles positivos por COVID-19 será lícito siempre que cumpla con los principios y bases de legitimación previstas en la normativa aplicable en la materia, sin que pueda admitirse ningún tratamiento al margen de aquellos. Es decir, ni el derecho fundamental a la protección es un derecho absoluto o ilimitado, ni toda medida que pueda adoptarse para contener la pandemia está justificada si infringe derechos fundamentales y en particular el derecho a la protección de datos personales.

Por último, durante los últimos meses hemos asistido, y lo seguimos haciendo, a la aplicación práctica de la normativa sobre protección de datos en el caso de la pandemia, habiéndose resuelto algunas dudas, pero siendo necesario dar respuesta a otras muchas en las que el criterio clave a seguir es la proporcionalidad y la interrelación del derecho fundamental a la protección de datos con el bien común. Además, queda pendiente una importante acción legislativa que debería aclarar ciertas cuestiones, si bien ojalá no sea necesario recurrir a la misma.

[i] Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

[ii] En relación con este Real Decreto-ley debe tenerse en cuenta la Resolución de 25 de junio de 2020, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

[iii] Agencia Española de Protección de Datos, “Comunicado sobre la recogida de datos personales por parte de los establecimientos”, 31 de julio de 2020. Consultado en https://www.aepd.es/es/prensa-y-comunicacion/notas-de-prensa/comunicado-sobre-la-recogida-de-datos-personales-por-parte-de-los-establecimientos

[iv] El formulario para la recogida de datos personales de viajeros puede verse en https://coronavirus.sergas.gal/viaxeiros/

[v] Orden 920/2020, de 28 de julio, de la Consejería de Sanidad, por la que se modifica la Orden 668/2020, de 19 de junio, por la que se establecen medidas preventivas para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio. Consultada en http://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2020/07/29/BOCM-20200729-1.PDF

[vi] Information Commissioner´s Office, Information Commissioner´s Opinion: Apple and Google joint initiative on COVID-19 contact tracing technology, Reference 2020/01, 17 April 2020. Consultado, en inglés, en https://ico.org.uk/media/about-the-ico/documents/2617653/apple-google-api-opinion-final-april-2020.pdf

[vii] Vecchi, Paolo, “On the inadequacy of US Cloud providers”. Consultado, en inglés, en https://joinup.ec.europa.eu/collection/joinup/news/privacy-shield-invalidation

[viii] Piñar Mañas, José Luis, “La protección de datos durante la crisis del coronavirus”, 20 de marzo de 2020. Consultado en https://www.abogacia.es/actualidad/opinion-y-analisis/la-proteccion-de-datos-durante-la-crisis-del-coronavirus/

[ix] Gabinete Jurídico de la Agencia Española de Protección de Datos, Informe 0017/2020. Consultado en https://www.aepd.es/es/documento/2020-0017.pdf

Fuente: elderecho.com

Etiquetas: Protección de datos, COVID

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El uso de mascarilla y la correcta higiene de manos se han convertido en dos armas fundamentales para luchar contra la expansión del coronavirus. Y estas medidas también son obligatorias en los viajes en avión.

Tanto para pasar los controles de seguridad, como para el embarque en el avión, los viajeros deben hacer un uso correcto de la mascarilla y mantener una buena higiene de manos, usando los geles hidroalcohólicos repartidos en diferentes puntos.

Llegados al embarque, si el pasajero aéreo no dispone de mascarilla o se niega a usarla sin una causa debidamente justificada -bien por prescripción médica, la cual debe llevar consigo el viajero, bien por ser menor de 6 años, en cuyo caso no es obligatoria la mascarilla-, la compañía aérea puede denegar el embarque en el avión de ese viajero y dicha situación, señala reclamador.es, no dará lugar al pasajero aéreo a poder reclamar una compensación económica por impedirle subir a ese avión, pues tanto las diferentes normativas aplicables, como las propias compañías aéreas informan de la obligatoriedad del uso de mascarilla en todo momento, incluso aunque exista distancia de seguridad.

Si pasado el embarque, explica reclamador.es, una vez dentro de la aeronave, el viajero decide despojarse de la mascarilla, si el avión no ha iniciado las maniobras de despegue, la tripulación de la compañía aérea obligará al pasajero a ponerse correctamente la mascarilla y, de no hacerlo, podrá expulsar a ese pasajero del avión. Si esto ocurre, igualmente, el viajero no tendrá derecho a reclamar a la aerolínea una indemnización económica por no permitirle viajar.

¿Y si el pasajero se niega a usar mascarilla durante el vuelo?

Si esa situación ocurriera ya en vuelo, la tripulación obligará al pasajero aéreo a ponerse la mascarilla correctamente y, de negarse, la tripulación junto con el comandante de la aeronave -máxima autoridad del avión-, podrán apartar al pasajero aéreo y, una vez en tierra, avisar a las autoridades del lugar para que procedan de la manera que se fije en cada lugar. Si por este viajero que se niega a usar mascarilla durante el vuelo el comandante decidiera volver al aeropuerto de salida o aterrizar en otro distinto al de llegada como medida de seguridad para los viajeros, y finalmente los pasajeros de ese avión llegan al destino del vuelo con un retraso superior a tres horas, estos no podrían reclamar una compensación económica a la aerolínea, pues se trata de una circunstancia extraordinaria.

Fuente: ElDerecho.com

Etiquetas: mascarilla, vuelos, viajes, COVID

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J. M. Barjola. – Abrir o no la piscina. Y si se abre, lidiar con los problemas legales que puedan surgir. Este es el debate en multitud de comunidades de vecinos. Optar por no correr la lona puede ahorrar peleas, derramas, contagios y alguna multa. La maraña normativa que rige el asunto sanitario hace complicado que los ciudadanos conozcan qué reglas deben respetarse en estos espacios de recreo. ¿Se debe contratar a un controlador? ¿Qué aforo máximo es admitido? ¿Qué distancia de seguridad debe mantenerse?

Repasamos las principales dudas legales y normativas en torno a estas zonas de recreo. 

¿Se puede clausular la piscina este verano?

Para empezar, ¿puede la comunidad clausurar la piscina? Patricia Briones, abogada especializada en propiedad horizontal e inmobiliario, no ve problema en que una comunidad decida no abrir este espacio este verano. Eso sí, debe ser una decisión avalada por la junta de vecinos. No puede ser una decisión unilateral del presidente al tratarse de una cuestión importante. «La apertura de la piscina es una cuestión que afecta sensiblemente a los propietarios que les supone un gran desahogo en época de calor», por lo que se trata de una decisión que «debe ser sometida a la junta de propietarios».

Aforo máximo

La piscina está abierta. ¿Qué medidas se deben tomar para garantizar la no transmisión del virus?  La ley de cada Comunidad Autónoma regula el asunto tras la caída del Estado de Alarma. La cuestión difiere según territorios. Por ejemplo, en Madrid se debe garantizar un aforo máximo del 50% tanto en las zonas de descanso como durante el baño, y cada bañista debe disponer de 3 metros cuadrados de superficie en la zona de playa o recreo. En Andalucía, en cambio, se permite hasta un 75% de usuarios y una distancia de 1,5 metros. Llevar la mascarilla en zonas de tránsito, informar a los vecinos con cartelería o megafonía o no utilizar los baños comunes son también medidas recurrentes. 

«Sólo comunitarios»

Otra duda habitual es, ¿puede la comunidad restringir el acceso a la piscina a ciertos vecinos? Por ejemplo, a un propietario de alquiler que está de paso. A no ser que se temga síntomas (en este caso la mayoría de leyes autonómicas te obligan a no salir de casa), nadie puede ser excluido del uso de este elemento común. 

Lo explica Guillermo Mosquera Vicente, de Mosquera Y Vicente Abogados: «el arrendatario posee los mismos derechos que el propietario de la vivienda, que cede en arrendamiento, aunque sea por un corto período de tiempo, con todos los derechos inherentes a la misma. Por lo tanto, un acuerdo que limite los derechos de los inquilinos es nulo de pleno derecho», afirma. 

También es nula la norma de los estatutos que prohíba la entrada de un vecino que, teóricamente, tenga más riesgo de contagiar. Por ejemplo, un sanitario, o un propietario de segunda residencia. «Tienen derecho de copropiedad sobre los servicios comunes, entre ellos la piscina y, por lo tanto, no se les puede limitar el acceso a los mismos» explica Mosquera. 

Otro cantar son los invitados. Las comunidades sí pueden prohibir su acceso, ya que no gozan de la cualidad de propietarios. Así, la comunidad puede reflejar en su normativa interna vetar a terceras personas. «Debemos de estar a lo estipulado en los estatutos o bien en los acuerdos adoptados en la junta de propietarios. Si no se regula nada sobre este tema, cualquier vecino podrá invitar a quien desee a la piscina, sin que a priori, nadie pueda prohibírselo», apunta Mosquera. De hecho, excluir el acceso a personas ajenas de la comunidad se está convirtiendo en una práctica común.

Vigilantes y derramas

El control de las normas sanitarias puede hacer que las comunidades deban contratar vigilantes para controlar el aforo o espaciar el flujo de vecinos. La ley no obliga a su contratación, pero la letrada Patricia Briones apunta que «dependiendo del número de propietarios de la comunidad su contratación es aconsejable, aunque la normativa no lo exija». 

El sueldo de este controlador, junto con la cartelería informativa o los geles hidroalcóholicos, pueden elevar los gastos de abrir la piscina este año. En las propiedades pequeñas estos costes puede dar lugar a una derrama. No obstante, sólo será necesaria «si no existen fondos suficientes en la comunidad para destinarlos a este gasto extra», apunta la experta. 

¿Quién paga la multa?

La maraña normativa que regula la situación (estatutos de la comunidad, ley autonómica y ley nacional) puede provocar que los vecinos incurran en ilegalidades con facilidad. Detrás del incumplimiento se esconden multas de «entre 3.000 a 600.000 euros«, apuntan desde Mosquera Y Vicente Abogados. En cuanto al régimen de responsabilidad, no imponer un reglamento para controlar la pandemia conlleva la responsabilidad de la comunidad en su conjunto. En ese caso, todos los vecinos responderán ante posibles sanciones. «Si la comunidad incumple se podrán imponer sanciones a la propia comunidad en su conjunto», que pagarán «los comuneros en base a su propia cuota de participación», explica Briones.

No obstante, un vecino que se salte las reglas puede ser denunciado a título individual por las autoridades. 

Fuente: noticias.juridicas

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No nos engañemos; estamos más que acostumbrados a entrar en cualquiera de nuestras redes sociales (Instagram, Facebook, Twitter, etc.) y observar cómo, tras la publicación de una foto u opinión de un usuario público distinguido con algunos cientos o miles de seguidores, se despliega una cascada de comentarios con insultos, amenazas, ataques y ofensas de otros perfiles, en muchos casos anónimos, que finalmente terminan siendo gratuitos e impunes. ¿O quizás no?

Aquí no se libra nadie. Políticos, periodistas, presentadores, toreros, futbolistas, influencers, humoristas, cantantes, abogados… Está casi asumido y aceptado: si tienes miles de seguidores, si publicas una fotografía sugerente, si das tu opinión sobre algún tema delicado, si te inclinas por algún que otro partido político, o si quizás, elijes publicar una foto con la camiseta de tu equipo de fútbol, no lo dudes, los insultos y ataques no tardarán en llegar.

“Mi derecho termina donde comienza el de los demás”

Es doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Constitucional que el derecho al honor es un concepto jurídico que, aunque constituye una manifestación directa de la dignidad constitucional de las personas, depende en su concreción de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Este derecho ampara a la persona frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o fueran tenidas en concepto público por afrentosas. Sin embargo, el citado derecho no es absoluto, sino que se encuentra limitado por los derechos fundamentales a opinar e informar libremente, de tal manera que no ha de descartarse la posibilidad, en atención a las circunstancias del caso, de que haya de soportar restricciones.

Nuestra CE reconoce y protege los derechos a “expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones” así como “a comunicar y recibir libremente información” a través de la palabra y también a través de cualquier otro medio de difusión o reproducción (art. 20 CE). En la misma línea, El art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establece que “toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Aunque este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”, el segundo apartado del precepto señala que “el ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para […] la protección de la reputación o de los derechos ajenos”.

La ponderación como técnica de resolución de conflictos

El art. 20.4 CE establece que las libertades de expresión e información “tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen [y a la protección de la juventud y de la infancia]”. A su vez el derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información, en los casos en que estas pueden ocasionar una restricción legítima en dicho derecho. Ninguno de tales derechos es pues absoluto.

De darse un conflicto entre los citados derechos fundamentales, este debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación o valoración constitucional teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Esta ponderación exige, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

La técnica de ponderación constitucional exige una doble valoración, la del “peso abstracto” y la del “peso relativo” de los derechos fundamentales en conflicto.

En cuanto a la valoración del “peso abstracto” de los citados derechos que entran en colisión, resultan aplicables los siguientes criterios:

  1. a) La ponderación debe respetar la posición prevalente que ostentan tanto el derecho a la libertad de expresión como el derecho a la libertad de información, por resultar esenciales como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STC 9/2007, FJ 4º), alcanzando la protección constitucional su máximo nivel cuando desde el lado activo, tales libertades son ejercitadas por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (SSTC 105/1990, FJ 4; 29/2009, FJ 4; y art. 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea); y desde el lado pasivo, se refieren a personas de proyección pública. Según afirma el TEDH: “los límites de la crítica admisible son más amplios respecto de un hombre político, aludido por esta condición, que de un simple particular. A diferencia del segundo, el primero se expone inevitablemente y conscientemente a un control más atento a sus hechos y gestos, tanto por parte de los periodistas como por la masa de los ciudadanos; debe, por tanto, mostrar una mayor tolerancia”.
  2. b) Además, ese juicio de ponderación en abstracto debe atender a que el ejercicio de la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 216/2013 y 9/2007), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe “sociedad democrática”.
  3. c) Esa posición prevalente que ampara y permite la crítica ajena no implica que se trate de un derecho absoluto, pues, como ya citábamos anteriormente, el propio art. 10.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, que consagra el derecho de toda persona a la libertad de expresión, permite establecer restricciones, entre otras, por razón de la protección de la reputación ajena.

La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el “peso relativo” de los derechos en conflicto. Desde esta perspectiva, en cada caso concreto aquella preeminencia en abstracto de las libertades de expresión e información puede llegar a revertirse a favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Para realizar esta valoración deben tenerse en cuenta, en lo que ahora interesa, los siguientes parámetros:

  1. a) Verificar si se trata o no de asuntos de relevancia pública o interés general. Para que pueda considerarse justificada una intromisión en los citados derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) es preciso que la información o la expresión se refiera a asuntos de relevancia pública o interés general, ya por la propia materia a la que aluda la noticia o el juicio de valor, o por razón de las personas, esto es, porque se proyecte sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública (STC 68/2008; SSTS de 6 de julio de 2009).
  2. b) El requisito de la veracidad. A diferencia de la libertad de expresión, donde no rige más que limitadamente (su protección solo exige que el objeto de crítica y opinión sean cuestiones de interés o relevancia pública y que no se utilicen para su manifestación expresiones inequívocamente injuriosas), por el contrario, constituye un requisito para que la libertad de información resulte amparada por la protección constitucional que sea veraz (STC 216/2013), debiendo entenderse la veracidad como el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada (SSTC 139/2007 y 29/2009, FJ 5), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.
  3. c) Exclusión de expresiones denigrantes, ultrajantes u ofensivas e innecesarias. En todo caso, ni la información ni la opinión o crítica pueden manifestarse a través de frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1 a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto. En concreto, ni la transmisión de la noticia o reportaje ni la expresión de la opinión puede sobrepasar, respectivamente, el fin informativo o la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, debiendo prevalecer en tales casos la protección del derecho al honor. Como dice la STC 216/2013, de 19 de diciembre “incluso en el ámbito en el que los límites de la crítica permisible son más amplios, la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, lo que significa que de la protección constitucional que otorga el art. 20.1 a) CE, están excluidas las expresiones absolutamente vejatorias, es decir, las que, en las concretas circunstancias del caso, y al margen de su veracidad, sean ofensivas o ultrajantes y resulten impertinentes para expresar las opiniones o informaciones de que se trate”.

Stop Haters

Como avisábamos al principio, y aunque sea a través de una pantalla, si nos damos un paseo por nuestras redes sociales y observamos los comentarios a distintas publicaciones, podremos percibir infinitud de posibles delitos: amenazas, descubrimiento y revelación de secretos (sexting), acoso, calumnias, injurias, delitos contra la Corona, enaltecimiento del terrorismo

Para ayudar a solventar una de esas situaciones, el acoso, o mejor denominado, el ciberacoso, y frenar esta tendencia al alza en internet, nació ‘Stop Haters’. Esta es la primera asociación española sin ánimo de lucro creada para luchar contra el ciberacoso y está formada por un equipo multidisciplinar de abogados, psicólogos, mediadores e informáticos especializados en este ámbito.

“El hater, cuando ataca más de tres veces, ya sea en el perfil de la víctima, por email o en sus propias redes (ofendiendo, haciendo un llamamiento contra la víctima o contra un colectivo, por ejemplo, el LGTB) es denunciable, porque entonces ya se considera acoso, y eso es un delito”, advierte Sara García Antúnez, abogada de Stop Haters. Así, una cosa es opinar -algo que puede molestar al receptor- y la otra ofender de forma reiterada para denigrar e injuriar, o sea, atentar contra la dignidad e integridad física o moral o la reputación de la víctima -bastante más allá de la mera molestia-.

“Nos encontramos de todo, desde una cuenta que roba fotos a alguien para hacerse un perfil de Badoo u otra red social para ligar, a un perfil que constantemente acusa de maltratador o estafador a alguien. Estos casos no son demasiado graves, pero a veces nos llegan personas realmente asustadas, como una chica que recibía fotos de un individuo desde la puerta del trabajo de ella, de su casa, de los sitios que la joven frecuentaba, y le decía ‘mira dónde estoy, estoy aquí mismo’. Resulta que él ni siquiera vivía en España. Lo que pasaba es que ella ponía sus ubicaciones en Instagram, entonces él iba a Google Maps y cogía las fotos de esos mismos sitios y se las mandaba. Para que veas que realmente no somos conscientes de la información personal que publicamos en nuestras redes sociales. Al final, nos pusimos en contacto con el acosador, le dijimos que sabíamos lo que estaba haciendo y que emprenderíamos acciones legales. Se murió de miedo y desapareció”, informa Sara.

El problema de este ciberacoso es que muchas veces no se es consciente de que se está sufriendo hasta que es demasiado tarde: “Nuestra asociación nació precisamente por eso, para concienciar de este peligro y para guiar a la víctima, además de darle apoyo psicológico, recopilar información y certificarla por un perito, y decidir qué procedimiento se tira adelante (denuncia o querella -proceso judicial más complejo-)”.

Frente a los ataques en redes, “lo primero es responder al hater y decirle que no nos ha gustado su comentario, email, la acción que sea y que deje de hacerlo. Eso tendrá validez si luego necesitamos denunciar: será un hecho fehaciente que hemos rechazado ese comportamiento. Luego, hay que evitar alimentar más al troll, y no volver a contestarle por mucho que siga atacando. Si sigue, entonces tenemos que bloquearlo. Y si, aun así, sigue atacando, ahí entonces hay que denunciar no solo a la policía sino a ese perfil, denunciándolo/reportándolo en la red social que sea, todas ofrecen esa opción”, declara la abogada de Stop Haters.

Fuente: economistjurist

Etiquetas: rrss, amenazas, insutos, denuncia

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Fuente: https://confilegal.com/

Etiquetas: TJUE, equipaje, indemnización, maleta

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado hoy que la pérdida de equipaje no implica de manera automática que el pasajero afectado tenga derecho a la compensación máxima prevista por la normativa europea, porque no necesariamente es el daño más grave y porque si el viajero no aporta prueba alguna de los daños sufridos se deben tener en cuenta otros elementos para fijar tal indemnización.

La compensación prevista en la Convención de Montreal como indemnización máxima “no corresponde de pleno derecho y a tanto alzado” al pasajero afectado, sino que es el juez nacional que estudie el caso quien debe determinar “dentro de ese límite” el importe adeudado al pasajero, atendiendo a las circunstancias del caso concreto.

El fallo del TJUE, con sede en Luxemburgo, responde a la denuncia presentada por un pasajero de un vuelo operado por Vueling en septiembre de 2017 para la ruta Ibiza-Fuerteventura, con escala en Barcelona.

La compañía reconoció el extravío del equipaje del cliente, pero a falta de pruebas aportadas sobre el contenido del mismo o del valor de los artículos que debió adquirir el pasajero para suplir la pérdida, ofreció como compensación 250 euros en concepto de reparación del perjuicio sufrido no demostrado.

El pasajero afectado, sin embargo, acudió a los tribunales para reclamar la compensación máxima prevista en el Convenio de Montreal en casos de pérdida, avería o retraso del equipaje (unos 1.400 euros), sin aportar pruebas del contenido de la maleta.

El Juzgado de lo Mercantil de Barcelona remitió al TJUE una cuestión prejudicial para aclarar si la pérdida debe ser entendida como el daño más grave y asignar por tanto la compensación máxima o si el importe ha de ser fijado por el juez en función de las pruebas aportadas.

Según el TJUE, esta cantidad corresponde al máximo que las aerolíneas deben pagar en concepto de equipaje extraviado, pero no se trata de una indemnización “de pleno derecho”, independientemente de la situación del pasajero.

Indica que los pasajeros deben demostrar los daños sufridos por la pérdida, avería o retraso del equipaje, en especial con pruebas documentales los gastos incurridos para sustituir el contenido de su equipaje.

Señala que si esto no es posible, el juez nacional debe tener en cuenta otros elementos, como el peso del equipaje, si la pérdida fue en la ida o la vuelta del viaje.

En caso de que no se aporten pruebas de este contenido, el juez nacional podrá apoyarse en los datos aportados por la aerolínea, como el peso del equipaje o las circunstancias del extravío, para fijar el importe de la indemnización.

Todo ello, subraya el TJUE, tomando en consideración la circunstancia “en su conjunto” y no de forma aislada.

Insta a que los juzgados de los Estados miembro apliquen el Convenio de Montreal en función de la legislación interna de cada país, sobre todo en lo que respecta a la aportación de pruebas del damnificado.

Añade que la aplicación independiente de cada país del texto no debe estar articulada de manera que imposibilite o dificulte excesivamente los derechos recogidos en el citado convenio.

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