La pensión compensatoria a favor del cónyuge se mantiene en vigor mientras persistan las condiciones de desequilibro que dieron lugar a esta, el establecimiento de un límite temporal a la percepción de esta puede ser anulado si solo se tiene en cuenta como factor determinante el exclusivo paso del tiempo, sin tener en consideración la permanencia o no de la situación de desequilibrio.

De esta forma vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 18 de mayo de 2016 en la que anula el límite temporal de percepción de una pensión compensatoria acordada por el Juez de 1ª instancia y reafirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que en la separación de mutuo acuerdo se pactó una pensión compensatoria indefinida, y en la sentencia de divorcio se modificó ésta estableciendo un límite temporal de 5 años para la percepción por parte de la mujer de la pensión compensatoria, sin tener en cuenta sus condiciones personales, laborales y económicas que pudieran hacer considerar la permanencia o no de la situación de desequilibrio respecto del esposo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no es posible modificar el carácter vitalicio de una pensión compensatoria acordada por ambos cónyuges por el establecimiento de un límite temporal que no tenga en cuenta las condiciones de desequilibrio de uno de los esposos y que dieron lugar a esta, conforme a lo que establece el art. 97 del Código Civil “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia” en consonancia con lo que establece el artículo 101 del C.C. que establece que para extinguir una pensión compensatoria tiene que cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Por tanto, se deberán tenerse en cuenta aspectos como la situación laboral, formación académica y la edad de la persona para entender si ésta puede superar el desequilibrio económico en un periodo temporal, de esta forma hay que valorar si estamos hablando de una mujer desempleada de 47 años de edad, como en el caso de la Sentencia, para entender la previsible dificultad que tendrá para compensar el desequilibrio con el cónyuge que la disolución del matrimonio le provocó.

Se deben de evaluar los elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, por lo que el Juzgador deberá actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Será de esta forma el que es obligado al pago de la pensión el que podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

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Reciente sentencia del Tribunal Supremo de 02 de marzo de 2016 desestima el pedimento que se realizaba por uno de los progenitores del menor sobre el que los abuelos paternos y maternos debían de hacerse cargo, por la insolvencia del padre del menor, tanto de los gastos ordinarios como de algunos extraordinarios.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia, que en caso de insolvencia del progenitor obligado al pago de alimentos, se puede trasladar la obligación del abono de estos, a los padres de este, es decir a abuelos del menor, para de esta forma que estos últimos satisfagan lo que son los gastos de alimentación, habitación, vestido y asistencia sanitaria, es decir los gastos ordinarios, pero, por otra parte, no considera que por la misma razón se pueda extrapolar a los abuelos la obligación del pago de determinados  gastos extraordinarios, que en el supuesto des esta sentencia se referían a los gastos de clases extraescolares de música y apoyo escolar.

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El tribunal afirma que ese derecho corresponde al padre cuando no puede ser ejercido por la madre

Fuente: www.poderjudicial.es

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha confirmado una sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de esa ciudad que estimó la demanda del padre de dos mellizos nacidos en la Indipadre e hijoa en virtud de la llamada “gestación por sustitución” frente a la decisión del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de denegarle la prestación por maternidad.

 

El demandante, que inscribió debidamente a sus hijos en el Registro Consular Español de Nueva Delhi, había firmado ante notario en la India un contrato con la madre biológica de los niños por el que ésta renunciaba al ejercicio de cualquiera de las funciones inherentes a los derechos como madre, dando su consentimiento al padre biológico para ejercer con exclusividad la guardia y custodia de los menores.

De vuelta a España, el demandante obtuvo del Servicio Murciano de Salud, donde trabaja, el permiso de maternidad de 18 semanas para el cuidado de sus hijos, pero el INSS le denegó el abono de la prestación económica correspondiente al considerar que no es encontraba en ninguna de las situaciones protegidas a los efectos de la prestación de maternidad.

El padre recurrió la resolución del INSS y el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia le dio la razón en una sentencia que a su vez fue recurrida por la Seguridad Social. Ahora, el TSJ confirma esa sentencia y señala que, según la legislación vigente, el padre tiene derecho al subsidio por maternidad “cuando la madre no tuviese derecho a prestaciones por no hallarse incluida en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por cuenta propia o autónomos ni en una mutualidad de previsión social alternativa”.

“Tal es la situación en la que se encuentra el demandante, pues la madre de sus dos hijos no tiene derecho a la suspensión de su contrato de trabajo, de modo que, de conformidad con la regulación legal y reglamentaria existente en España, el derecho que correspondería a ésta puede ser ejercido por el padre”, dice la sentencia.

El tribunal añade que “tanto la suspensión del contrato de trabajo como el disfrute de la prestación por maternidad se establecen para hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres y en razón a la especial atención que requiere el recién nacido, por lo que, en el presente caso, existe una razón adicional para conceder al actor el derecho a la suspensión y prestación por maternidad, dado que es éste el que tiene la custodia de los hijos y no convive con la madre biológica”.

 

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Nuestro ordenamiento garantiza en los casos de separación o divorcio el mantenimiento de las visitas y comunicaciones entre abuelos y nietos, no obstante el art. 160 del C.C. permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no es definida y, en consecuencia, debe examinarse en cada caso, sirviendo de guía, la valoración el interés superior del menor (“favor filii”).

Durante los procesos de separación o divorcio, se delimitarán las condiciones y reglas que deberán regir a partir de ese momento respecto a las relaciones y régimen de visitas de los hijos con sus progenitores, así como los demás miembros del entorno familiar. Parte  fundamental de este entorno familiar y principales favorecedores de la cohesión familiar y de la transmisión de la educación y valores en nuestra sociedad, recae en la figura de los abuelos.

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Fuente: www.eleconomista.es

Modificar la voluntad del testador para lograr un cambio en la herencia y obtener un beneficio propio en el reparto lleva a anular un testamento. Además, para acreditar la existencia de una manipulación es común utilizar la prueba de presunciones, por lo que no es necesario que exista una prueba documental.

Así lo establece el Tribunal Supremo en una sentencia de 25 de noviembre de 2014. El fallo anula un testamento al considerar que hubo dolo por parte de uno de los herederos «por inducir a sus padres a otorgar la herencia con unas determinadas disposiciones que habrían sido distintas de no mediar aquel artificio, astucia o maquinación».

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Fuente: www.poderjudicial.es

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha puesto a disposición de jueces, magistrados, abogados y ciudadanía en general un instrumento orientador para el cálculo de las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia.

La creación de las Tablas Estadísticas de Pensiones Alimenticias era una demanda planteada desde hace unos años por los distintos operadores jurídicos que trabajan en el ámbito del Derecho de familia.

Las Tablas incrementan los niveles de previsibilidad de la respuesta judicial, aumenta la seguridad jurídica y facilita acuerdos y soluciones de auto-composición en este tipo de procesos. El sistema de Tablas para la fijación de pensiones en los procesos de familia viene siendo empleado desde hace años en algunos países de nuestro entorno, como Canadá, Noruega, Estados Unidos y Alemania entre otros.

El sustrato estadístico de las tablas se actualizará cuando se produzcan cambios en la estructura de gastos de las familias y, como mínimo, cada cinco años.

En la Memoria explicativa se detalla cómo han sido elaboradas las Tablas y algunas pautas básicas para su utilización.

Memoria explicativa mayo 2013 definitiva

Pension Alimenticia

 

Fuente: www.elderecho.com

(Somos miembros de la Asociación Española de Abogados de Familia, para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: www.abogados-hg.com, 912791980 )

La Sala Primera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina en torno a la interpretación de los apartados 5, 6 y 7 del artículo 92 del Código Civil en lo relativo a los presupuestos que han de concurrir y valorarse para que pueda adoptarse, en interés del menor, el régimen de guarda y custodia compartida.

Recuerda que tras la sentencia del Tribunal Constitucional 185/2002, de 17 de octubre, la adopción del régimen de guarda y custodia compartida ya no depende del informe favorable del Fiscal sino, únicamente, de la valoración que merezca al Juez la adecuación de dicha medida al interés del menor, siendo punto de partida que la guarda y custodia compartida no es lo excepcional sino que debe ser la regla general siempre que no resulte perjudicial para el menor, pues «el mantenimiento de la potestad conjunta resulta sin duda la mejor solución para el menor en cuanto le permite seguir relacionándose establemente con ambos padres».

La Sala concluye que la adopción de la medida de la guarda conjunta, además de exigir petición de parte de ambos progenitores o de al menos uno de ellos, requiere constatar no sólo no es perjudicial sino que lo considera conveniente para el interés del menor, para lo que deben reunir varios criterios, como por ejemplo, que el menor así lo manifieste, el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores afectados una vida adecuada.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Seijas Quintana, estudiaba la posición de la Audiencia Provincial de Alicante -que denegó el régimen de guarda compartida en un caso de conflicto tras un divorcio-, que negó fijar un régimen de custodia compartida argumentando que es «algo excepcional», mostrando una posición inicialmente contraria a este régimen y considerando «como problemas lo que son virtudes de este régimen como la exigencia de un alto grado de dedicación por parte de los padres y la necesidad de una gran disposición de éstos a colaborar en su ejecución».

Además, el Tribunal Supremo reprocha que no fundara su decisión «en el interés del menor, al que no hace alusión alguna, y que debe tenerse necesariamente en cuenta en los litigios sobre guarda y custodia compartida».

Por ello, la Sala casa y anula la sentencia recurrida únicamente en lo que se refiere a la denegación de la guarda y custodia compartida de la hija menor del matrimonio, aunque confirma la decisión de la Audiencia de denegarla porque la custodia compartida no fue solicitada por ninguno de los progenitores y porque no se dieron ninguno de los requisitos citados.

Fuente: www.elmundo.es

  • Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo (Madrid).
  •  Superior californiano sentenció en 2009 que los hijos eran suyos.
  • La abogada solicita con éxito la homologación de la sentencia estadounidense.

Una madre española de dos gemelos nacidos en 2009 en Los Ángeles (EEUU) por «gestación de sustitución» ha conseguido que el Registro Civil inscriba a los pequeños como hijos suyos, lo que ocurre por primera vez en nuestro país.

Para ello ha tenido que aportar la resolución de un juzgado de primera instancia homologando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de California, Condado de San Diego, por la que se validaba la filiación.

C.F.F. acudió al tribunal estadounidense para que se la declarara madre de un niño y la niña que habían nacido por el procedimiento que en dicho país se denomina «embarazo por encargo de terceros».

Este sistema permite en EEUU que una persona se dirija a un tercero para que geste un hijo y tras mediar una determinada compensación -como correr a cargo de los gastos médicos-, obtener su paternidad o la maternidad a pesar de que el bebé no sea su descendiente biológico.

En este caso, en diciembre de 2009 la mujer, que no inscribió a los niños como sus hijos en el Consulado de España en Los Ángeles, obtuvo una sentencia del Tribunal Superior californiano formalizando la situación de los pequeños, que fueron declarados sus hijos.

Una vez en España, el Registro Civil le exigió determinados documentos para filiar a los niños, entre ellos fotos de su embarazo y el nombre del médico que la atendió en el parto.

Vulneración de derechos

Tras recurrir esta decisión, y ante la imposibilidad de presentar estos documentos, la mujer acudió al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozuelo (Madrid), donde denunció haber visto vulnerados su derechos por no poder inscribir a sus hijos en el Registro.

En su demanda, la abogada de la madre,  solicitó concretamente que se otorgara ‘exequator’ (homologación) a la sentencia estadounidense. Para ello se basó en la no acreditación de la reciprocidad negativa de la sentencia estadounidense, según lo reglamentado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en que la ejecutoria presentada tenía fuerza en España.

En su auto, al que ha tenido acceso Europa Press y que ya es firme, la juez de Primera Instancia número 1 de Pozuelo de Alarcón Mónica Gómez Ferrer acuerda el citado ‘exequator’ y estima la solicitud de reconocimiento de maternidad «en ausencia de paternidad».

En ausencia del padre

El auto reconoce que la legislación española sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida prohíbe que se convenga la gestación a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna en favor de un tercero, «con o sin precio».

Además, la juez recuerda que la norma prevé que la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución sea determinada por el parto. No obstante, apunta la existencia de una vía legal que permite inscripción del menor en el Registro Civil en los casos de reclamación de la paternidad, es decir, cuando así lo solicite el padre. En lo que se refiere a C.F.F,. el reconocimiento de maternidad y la inscripción registral se concede «en ausencia de paternidad».

Igualmente, la juez hace mención como antecedente de una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con fecha de 8 de febrero de 2009, en la que se ordenaba la inscripción en el Registro Civil de un nacido como consecuencia de un contrato de gestación por sustitución. Dicha inscripción registral fue recurrida en sede judicial.

En interés del menor

Para la magistrada, se trata de dotar de plena protección jurídica el interés superior del menor. Para ello advierte que la inscripción registral «en ningún caso puede permitir que con la misma se dote de apariencia de legalidad supuestos de tráfico internacional» y añade se debe cumplir la exigencia de que no se haya vulnerado el derecho del menor a conocer su origen biológico.

En este caso concreto dicho derecho no ha sido vulnerado porque en la sentencia californiana aparecen, como padres biológicos, los nombres de la pareja que gestó a los pequeños.

La juez de Madrid concluye que se dan los requisitos para otorgar la homologación de la sentencia estadounidense y, por lo tanto, obligar al Registro Civil a la inscripción de los menores.

Entre ellos, la firmeza de la resolución del tribunal estadounidense y queel consentimiento de la madre gestante se obtuvo de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia.

Fuente: www.elpais.es

El tribunal entiende que la norma que impide cobrar esta paga es «irrazonable».

El Tribunal Constitucional entiende en una sentencia que las parejas de hecho no necesariamente tienen que tener hijos para tener derecho a la pensión de viudedad. El tribunal considera que la norma que exige ese requisito es “irrazonable” y que atenta contra el artículo 14 de la Constitución Española, que proclama la igualdad de las personas ante la ley. El TC responde así a una cuestión de inconstitucionalidad que planteó el juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, hasta donde llegó una demanda de J. M. d F. porque la Seguridad Social le había negado la pensión de viudedad que reclamaba tras el fallecimiento de su pareja de hecho, con la que convivía desde 1982. El TC le da ahora la razón.

La resolución cuenta con un voto particular en contra del magistrado Francisco Pérez de los Cobos, porque considera que esta norma está justificada debido a la escasez de recursos de la Administración, limitados para atender casos de ese tipo. A favor han estado los magistrados Ramón Rodríguez Arribas y Andrés Ollero, entre otros.

Esta es una antigua demanda de muchas parejas que, después de toda una vida conviviendo sin haber pasado los trámites de un matrimonio civil, veían cómo se quedaban sin su pensión de viudedad. La norma se ha cuestionado también en el ámbito político cuando se ha tratado la reforma de estas pensiones.

Quince años después de la aprobación de la primera ley de parejas de hecho en Cataluña (junio de 1998), esta modalidad de unión carece de una normativa común en España y, sobre todo, de los mismos derechos que los matrimonios en cuestiones tan básicas como la pensión de viudedad, la declaración de la renta o la herencia.

A falta de esa normativa general común para toda España, es la Seguridad Social la que más ha avanzado en definir y regular las parejas de hecho. Entre otras cosas, para cobrar la pensión debe demostrarse, mediante inscripción en los registros de uniones de hecho o escritura pública, que la pareja tenía al menos dos años de existencia. También debe probarse (por ejemplo con el certificado de empadronamiento) una convivencia ininterrumpida en los cinco años anteriores al fallecimiento. Para el casado que enviude basta un año de matrimonio.

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Fuente: www.elpais.com

El Tribunal Constitucional se reúne mañana a las cinco de la tarde en pleno en el que está previsto votar la sentencia del matrimonio homosexual, que será favorable a la denominación de “matrimonio” para las bodas entre personas del mismo sexo.

El presidente, Pascual Sala ha conseguido reunir la mayoría de seis votos necesaria para sacar adelantela ponencia del magistrado Pablo Pérez Tremps favorable al matrimonio homosexual, dado que el pleno para esta sentencia lo integran 11 magistrados, al haberse abstenido Francisco Hernando Santiago.

En principio, y a reserva de lo que ocurra mañana en el pleno, hay seis votos favorables, que se corresponde a los del bloque progresista: el presidente, Pascual Sala, el ponente, Pablo Pérez Tremps, y los magistrados Luis Ortega, Adela Asúa, Encarnación Roca y Fernando Valdés del Ré. En contra votarán el vicepresidente, Ramón Rodríguez Arribas, Andrés Ollero Tassara y Juan José González Rivas. En el alero están los votos de los magistrados Manuel Aragón y Francisco Pérez de los Cobos.

El texto del Tribunal Constitucional sobre el matrimonio homosexual pondrá fin a la incertidumbre sobre una normativa que ha permitido celebrar 20.000 bodas gays en toda España desde que en julio de 2005 se reformase el artículo 44 del Código Civil, al que se añadió un segundo párrafo que estableció que «el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo».

El PP recurrió de inconstitucionalidad la ley que reformó el Código Civil alegando que vulneraba hasta siete artículos de la Constitución, aunque el recurso se centra principalmente en la vulneración del artículo 32 de la Constitución por «no respetar la definición constitucional del matrimonio como unión de un hombre y una mujer».

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