La pensión compensatoria a favor del cónyuge se mantiene en vigor mientras persistan las condiciones de desequilibro que dieron lugar a esta, el establecimiento de un límite temporal a la percepción de esta puede ser anulado si solo se tiene en cuenta como factor determinante el exclusivo paso del tiempo, sin tener en consideración la permanencia o no de la situación de desequilibrio.
De esta forma vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 18 de mayo de 2016 en la que anula el límite temporal de percepción de una pensión compensatoria acordada por el Juez de 1ª instancia y reafirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que en la separación de mutuo acuerdo se pactó una pensión compensatoria indefinida, y en la sentencia de divorcio se modificó ésta estableciendo un límite temporal de 5 años para la percepción por parte de la mujer de la pensión compensatoria, sin tener en cuenta sus condiciones personales, laborales y económicas que pudieran hacer considerar la permanencia o no de la situación de desequilibrio respecto del esposo.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no es posible modificar el carácter vitalicio de una pensión compensatoria acordada por ambos cónyuges por el establecimiento de un límite temporal que no tenga en cuenta las condiciones de desequilibrio de uno de los esposos y que dieron lugar a esta, conforme a lo que establece el art. 97 del Código Civil “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia” en consonancia con lo que establece el artículo 101 del C.C. que establece que para extinguir una pensión compensatoria tiene que cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
Por tanto, se deberán tenerse en cuenta aspectos como la situación laboral, formación académica y la edad de la persona para entender si ésta puede superar el desequilibrio económico en un periodo temporal, de esta forma hay que valorar si estamos hablando de una mujer desempleada de 47 años de edad, como en el caso de la Sentencia, para entender la previsible dificultad que tendrá para compensar el desequilibrio con el cónyuge que la disolución del matrimonio le provocó.
Se deben de evaluar los elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, por lo que el Juzgador deberá actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Será de esta forma el que es obligado al pago de la pensión el que podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.
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