Fuente: www.eleconomista.es

Los autónomos que trabajan en su vivienda habitual y no tributan por el Impuesto sobre la Renta de las Personas en módulos o por el Impuesto sobre Sociedades, podrán recuperar en torno a un 20 por ciento de sus gastos en suministros, correspondientes al desarrollo de la actividad profesional, según valoraron ayer fuentes de las asociaciones del representativas del sector.

Esta recuperación podrá realizarse, tras la publicación de una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Teac), de 10 de septiembre de 2015, de carácter vinculante para las Administraciones, tanto estatal como de las comunidades autónomas, en la que se resuelve que los autónomos tienen derecho a deducir sus gastos de teléfono, agua, luz, gas y otros suministros, compartidos con el resto de la vivienda habitual.

Unos 300.000 beneficiados

En total se estima que los beneficiados por esta resolución son un colectivo de unos 300.000 trabajadores autónomos, de los 800.000 que conforman el colectivo completo, según las fuentes consultadas por elEconomista.

El argumento empleado por los funcionaros de la Agencia Tributaria es que estos autónomos tenían que demostrar que ese gasto estaba afecto a la actividad, llegando, incluso a exigir una factura aparte de la expedida por las empresas de servicios para la vivienda.

Esta actitud restrictiva, que no se da con los gastos de suministros de las sociedades, llega a niveles tales como que para que un autónomo pueda cobrar por el cese de la actividad, lo que popularmente se llama el paro del autónomo, es obligatorio que se dé de baja de los suministros, algo complicado para quien ejerce en su vivienda.

La respuesta del Teac, no obstante, tiene sus limitaciones, puesto que determina que en el caso de los gastos correspondientes a suministros, no procede su deducción atendiendo exclusivamente a una proporción entre los metros cuadrados afectos a la actividad económica y la superficie total del inmueble.

En ausencia de método de cálculo objetivo, la Sala entiende que se debe imponer la regla general de admitir la deducción de aquellos gastos de suministros respecto de los que el obligado tributario pruebe la contribución a la actividad económica desarrollada, y, siguiendo la regla de correlación entre ingresos y gastos para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica, sólo puede admitirse la deducción de los gastos si su vinculación con la obtención de los ingresos resultara acreditada por el obligado tributario.

En la resolución se falla que «la sola proporción en función de los metros cuadrados de la vivienda afectos a la actividad no serviría, pero podría, en su caso, servir un criterio combinado de metros cuadrados con los días laborables de la actividad y las horas en que se ejerce dicha actividad en el inmueble».

Los profesionales que declaran en Estimación Directa por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y que comparten vivienda habitual y centro de actividad, tienen derecho, además, a deducirse gastos de comunidad de vecinos, IBI o amortizaciones.

La Sala señala que en estos casos debe diferenciarse entre los gastos derivados de la titularidad de la vivienda y los correspondientes a los suministros del inmueble.

Afectación parcial

La normativa reguladora del IRPF permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto, lo que puede acontecer en el supuesto de una vivienda que, parcialmente, se utiliza para el ejercicio de una actividad económica.

Tratándose de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, tales como amortizaciones, IBI, comunidad de propietarios, etc, sí resultan deducibles en proporción a la parte de la vivienda afectada al desarrollo de la actividad y a su porcentaje de titularidad en el inmueble referido.

Carácter vinculante

Esta resolución del Teac, en unificación de criterio, tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria, tanto del Estado como de las Comunidades y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

Este carácter vinculante se extiende tanto a los órganos de aplicación de los tributos como a los que tienen función revisora, tanto los criterios que con carácter reiterado fija el Teac, como las resoluciones de este mismo Tribunal dictadas, como sucede en el presente caso, en la resolución de recursos de alzada extraordinarios en unificación de criterio.

Hasta ahora, tan sólo había una sentencia judicial sobre la materia, pero solo afectaba a quienes habían reclamado la deducción de sus gastos por la actividad económica. Es un fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 10 de marzo de 2015, que si bien reconoce la deducción de los suministros, rechaza la deducción de los gastos del vehículo al considerar que puede usarse para actividades privadas.

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Fuente: www.poderjudicial.es

El alto tribunal pretende determinar si el artículo que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.

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La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha planteado cuestión de inconstitucionalidad para determinar si el artículo de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones que prevé reducciones para “cónyuges” contradice el derecho constitucional a la igualdad en relación a parejas homosexuales que no pudieron casarse por el fallecimiento de uno de ellos antes de la entrada en vigor de la Ley de matrimonios de personas del mismo sexo de 2005.

En un auto, el Supremo plantea al TC la cuestión sobre el artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, cuando se trata de aplicarlo a las parejas homosexuales que convivían more uxorio (de hecho) sin poder contraer legalmente matrimonio, en tanto circunscribe a los ‘cónyuges’ la aplicación del régimen de reducción, por su eventual contradicción con los artículos 14 (derecho a la igualdad) y 31.1 (sistema tributario justo) de la Constitución española.

La Sala eleva la cuestión por considerar que la respuesta que ofrezca el Constitucional será determinante para decidir sobre un recurso de casación planteado por una mujer en relación al Impuesto de Sucesiones y Donaciones que le correspondía pagar tras morir su pareja, una mujer fallecida el 11 de agosto de 2001 y que la instituyó a ella heredera universal y única. El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó la liquidación del Impuesto, realizada en marzo de 2004, por cuantía de 1,1 millones de euros, así como una sanción de 5.524 euros.

El TSJ de Asturias, ante quien apeló la mujer, estimó en parte su recurso y anuló la sanción, y ordenó a Hacienda realizar una nueva liquidación, pero sin acceder a que se le considerara como cónyuge a efectos del Impuesto.

En su auto, la Sala se plantea las siguientes dudas: “¿Es razonable considerar «extraño» al supérstite (superviviente) de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, sin poder contraer legalmente matrimonio, a los efectos de cuantificar la capacidad económica gravada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones?”

“¿Resulta proporcionado que, siendo idéntica la capacidad económica gravada en ese impuesto, la Ley 29/1987 permitiera que la carga tributaria soportada por el supérstite de una pareja homosexual que convivió more uxorio con el finado, con quien no pudo legalmente contraer matrimonio, acabe siendo más del doble de la que le hubiera correspondido a un cónyuge supérstite en sus mismas circunstancias?”, añade.

La Fiscalía, la Abogacía del Estado y el Principado de Asturias, partes en el proceso, consideraron que era innecesario plantear la cuestión de inconstitucionalidad por haber sentado el TC doctrina, en la sentencia 92/2014, de 10 de junio, en la que destacaba que “no toda imposibilidad de cumplir los requisitos legales para contraer matrimonio permite concluir que quienes se ven así impedidos tienen, sólo por ello, los mismos derechos y deberes que quienes conviven matrimonialmente”. En ese caso, el TC resolvía sobre una reclamación de pensión de viudedad de una persona homosexual tras la muerte de su pareja.

El Supremo, a pesar de esa doctrina, mantiene sus dudas sobre la constitucionalidad de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones al resaltar que “no nos resulta evidente que el legislador tenga el mismo margen para configurar el régimen de prestaciones económicas de la Seguridad Social, que para configurar el régimen de cuantificación de un tributo que, según sus propias palabras, ‘cierra el marco de la imposición directa, con el carácter de tributo complementario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas’, contribuyendo a la ‘redistribución de la riqueza’”.

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Fuente: www.fiscalaldia.es

El Pleno del Consejo de los Diputados aprobará el texto de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que incluye una amnistía fiscal para las pensiones procedentes del extranjero y que no han tributado en España. Finalmente, la amnistía de las pensiones percibidas por extranjeros residentes en España ha pasado todos los trámites parlamentarios y será una realidad a partir del 1 de enero de 2015. Las retribuciones no declaradas en período voluntario en años no prescritos pueden regularizarse sin recargos, intereses ni sanciones en los seis primeros meses de la entrada en vigor de la reforma. Se condonarán además recargos, intereses y sanciones impuestos por presentar fuera de plazo.

El ministro de Hacienda, Cristóbal Montoro, anunció el pasado mes de mayo que se habían abierto un total de 27.696 inspecciones a pensionistas extranjeros residentes en España y a jubilados retornados por no declarar su pensión de un país extranjero. El número de estos pensionistas se estima en 1,8 millones. No declarar estos ingresos ha re-presentado para muchos obligados tributarios el incremento de sus declaraciones del IRPF, el abono de intereses de demora y las sanciones legalmente establecidas. La sanción supone un recargo de un 20por ciento más de lo que le correspondería pagar y un 5 por ciento de intereses anuales de demora.

Por ello, para evitar problemas con los sancionados hasta ahora, la Agencia Tributaria (AEAT) procederá a devolver los importes exigidos y cobrados por estas sanciones. La nueva normativa, que está a punto de aprobarse, establece que cuando un contribuyente no haya tenido obligación de presentar una declaración del IRPF en algún ejercicio y la inclusión de dichas pensiones determine su obligación de declarar, la regularización se efectuará con la presentación de la declaración no presentada.

Además, el texto establece que cuando se hayan regularizado las pensiones procedentes del extranjero con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley en la que se contiene esta medida (actualmente proyecto de ley), se condonarán los recargos (incluidos los del período ejecutivo), intereses y sanciones derivados de dicha regularización que no hubiesen adquirido firmeza. Cuando hayan adquirido firmeza, se deberá solicitar a la AEAT la condonación en el plazo de seis meses a contar desde el 1 de enero. Los abogados especializados en fiscalidad del bufete Roca Junyent comentan que si en la liquidación practicada se hubieran incluido otros rendimientos, además de las pensiones, la condonación de los recargos, intereses y sanciones será proporcional al importe de las pensiones regularizadas en relación con el resto de los rendimientos objeto de regularización.

Los importes ingresados serán objeto de devolución, sin abono de intereses de demora, en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haberse realizado la devolución, se abonarán los intereses de demora que correspondan. El Economista (19/11/20014)

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Fuente: www.eleconomista.es

Corrige el criterio sentado por la Dirección General de Tributos

El Tribunal Económico-Administrativo Central (Teac) acaba de posicionarse del lado del contribuyente al fijar, a través de una resolución, que es compatible el tratamiento fiscal que la Ley del IRPF otorga a las anualidades por alimentos satisfechas en virtud de decisión judicial a favor de los hijos -en aquellos casos en los que el contribuyente tenga concedida la guardia y custodia compartida-, con la aplicación concurrente del mínimo por descendientes.

La resolución, con fecha de 11 de septiembre de 2014, corrige así el criterio sentado por varias consultas de la Dirección General de Tributos, en las que se concluía que la aplicación concurrente de mínimo por descendientes y el régimen de anualidades por alimentos por contribuyentes separados con guardia y custodia compartida de sus hijos resultaba imposible. La Dirección argumentaba que, en estos casos, únicamente cabría desgravarse el mínimo por descendientes, excluyendo así la posibilidad de optar por uno u otro régimen.

Desestima un recursos extraordinario

Con esta respuesta, el Teac desestima un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, interpuesto por el director de Gestión Tributaria, aclarando que «las contestaciones a las consultas de la Dirección General de Tributos [invocadas por el director] no son vinculantes para los Tribunales Económico-Administrativos».

En concreto, el director recurrente argumenta que la aplicación del mínimo por descendientes y del tratamiento previsto para las anualidades por alimentos son incompatibles y, más aún, que en estos casos sólo cabe aplicar el mínimo por descendientes prorrateado al 50%, sin que quepa aplicar beneficio fiscal alguno por los alimentos pagados a los hijos.

Así, según Tributos, tales beneficios no pueden aplicarse conjuntamente y, además, no es una opción del contribuyente el aplicar uno u otro, sino que necesariamente prima el mínimo por descendientes sobre la aplicación separada de la escala de gravamen al importe de las anualidades por alimentos. Sin embargo, el Teac llega a la conclusión contraria, y asegura que «ninguna de estas consideraciones se encuentran recogidas en nuestra actual legislación», sin que se establezca como requisito que no existan convivencia con el hijo a favor del cual se satisfacen los alimentos.

Además, el Teac asegura que «la interpretación que se propugna por el director recurrente discriminaría a unos contribuyentes frente a otros, por el solo hecho de haber optado, voluntariamente en la mayoría de los casos, por la guarda y custodia compartida de sus hijos menores».

Sentencia: TEAC-alimentos

MADRID, 1 Oct. (EUROPA PRESS)

La Agencia Tributaria ha puesto hoy en marcha el registro de operadores en el nuevo régimen opcional de ‘Ventanilla Única’ previsto en la directiva comunitaria para el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el IVA correspondiente a servicios de telecomunicaciones, radiotelevisión y operaciones electrónicas prestados a particulares consumidores finales.

En un comunicado, la Agencia Tributaria recuerda que a partir del 1 de enero de 2015, y una vez completada la trasposición de la directiva que se efectuará en el marco de la próxima reforma fiscal, servicios como telefonía móvil, correo de voz y llamada en espera, acceso a internet o radiotelevisión, entre otros, deberán tributar con el tipo de gravamen español cuando los particulares consumidores residan en España.

Hasta ahora, estos servicios tributaban en el Estado de la UE donde estuviese localizado el prestador de servicios, con independencia del lugar donde efectivamente se producía el consumo.

De esta forma, los operadores pueden optar por presentar las declaraciones e ingresar el IVA correspondiente en cada uno de los estados miembros donde residan los consumidores de sus servicios o bien concentrar todos los trámites en un único país de la UE a través de ‘Ventanilla Única’, con la consiguiente reducción sustancial de costes de gestión.

El nuevo sistema de ‘Ventanilla Única’, que la Agencia Tributaria ya ha comenzado a divulgar entre empresas y despachos de asesoría especializados en la materia, permitirá a los operadores una notable reducción de las cargas fiscales indirectas que pudieran generar las reglas de localización del IVA en estos sectores.

Las empresas del sector que escojan España para la realización de sus trámites relacionados con el IVA, tendrán a su disposición la sede electrónica de la Agencia Tributaria, que será la encargada de recibir las declaraciones del impuesto correspondientes a cualquier estado de la UE. Así, las operadoras registradas en España efectuarán los correspondientes ingresos de forma telemática sin necesidad de identificarse fiscalmente a estos efectos en el resto de la UE.

DE FORMA TELEMÁTICA.

Paralelamente, la Agencia Tributaria recibirá de forma telemática del resto de estados miembros las declaraciones e ingresos de IVA por servicios que deben tributar en España al corresponderse con servicios prestados por empresas del sector a los consumidores finales españoles.

De cara a la implementación de estos cambios, la Agencia Tributaria creó a principios de junio un apartado específico de información en su página web con notas explicativas, respuestas a preguntas frecuentes y toda la normativa que afecta a estas modificaciones. Además, en julio se habilitó un servicio que permite a las empresas interesadas la posibilidad de hacer pruebas del proceso de registro o alta en el sistema de ‘Ventanilla Única’.

Fuente: Mi abogado personal

Europa Press

La reforma del IPRF planteada por el Gobierno supondrá un ahorro medio de 435 euros para 13 millones de contribuyentes, el 67% del total, según el análisis realizado por la Fundación de las Cajas de Ahorro (Funcas), que indica que el 30% de los contribuyentes no notará la rebaja y el 3% pagará más.

Para el Estado, el impacto recaudatorio de la reforma será de una merma de ingresos de 1.416 millones de euros en 2015, por una caída de los ingresos de 5.441 millones de euros que se verá compensada, en parte, por un efecto de estímulo sobre la economía (‘Efecto Laffer’) de 1.737 millones, y que dará lugar a una caída neta de la recaudación de 3.704 millones de euros.

A ello, Funcas suma 2.039 millones de euros de ingresos que provienen del ciclo económico y de 249 millones más por los impuestos del consumo y que atenúan esa caída de la recaudación.

Por otro lado, con esta revisión del sistema tributario también hay contribuyentes perdedores, ya que la eliminación de la deducción de 1.500 euros en los dividendos y la reducción en la deducción por aportaciones a planes de pensiones supondrá que un 3% de los españoles, algo más de 600.000, pagará de media 310 euros más a Hacienda. Para los 5,7 millones de contribuyentes restantes, casi el 30%, la reforma tendrá un efecto neutro.

Así, Funcas espera una reducción del tipo medio de IRPF del 8,19% en 2015, desde el 14,7% al 13,5%, en línea con las previsiones del Ejecutivo, que esperaba una rebaja del 8,06%.

En cuanto al tipo marginal, pasará del 32,7% al 31,6%. En este caso, aquellos con bases liquidables de entre 20.000 y 34.000 euros experimentarán un ligero incremento de su tipo marginal. Por el contrario, aquellos con bases superiores a los 120.000 euros se beneficiarán de una notable rebaja.

Así, el director general de Funcas, Carlos Ocaña, ha indicado que «en conjunto la reforma fiscal es casi neutral o ligeramente progresiva», si bien «supone un descenso de la factura fiscal directo para los contribuyentes residentes de 5.400 millones en 2015».

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@abogados-hg.con,  www.abogados-hg.com, 912791980.

Fuente: www.eleconomista.es

  • Esta referencia no es fiable para liquidar el Impuesto sobre el Patrimonio.
  • No tiene por qué coincidir con la realidad, pudiendo ser desmentida.

La liquidación tributaria del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales atendiendo a la descripción del inmueble recogida en la ficha catastral es nula por no ajustarse a Derecho el método empleado para la obtención de su base imponible, según el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Valencia. El magistrado Pérez Nieto resuelve la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (Tear) de la Comunidad Valenciana que desestimó la reclamación interpuesta por una contribuyente contra una liquidación acordada por la Administración Tributaria valenciana del citado Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP). En concreto, la Administración Tributaria autonómica y, posteriormente, el Tribunal Económico-Administrativo Regional (Tear), dieron valor al dictamen de peritos que justificaron la comprobación de valores, en los datos descriptivos del inmueble consignados en la ficha catastral y relativos a superficie, estado, antigüedad, etc., en lugar de atender a los datos consignados en la autoliquidación hecha por la contribuyente. Ahora, en esta sentencia de 1 de octubre de 2013, el TSJ anula la comprobación de valores que había llevado a cabo la Administración Tributaria, y quita la razón al Tear, ya que, dice el fallo, «la motivación tenía que ser específica e individualizada y en este caso no había sido así». Asegura Pérez Nieto que la Administración se fió de la descripción catastral y «esta descripción, aunque vincule al contribuyente a efectos de IBI y del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, de modo que en uno y otro impuesto la base viene determinada por el valor catastral del inmueble», no es obligatoria para el ITP ni para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para los que «la Ley no contempla una gestión administrativa colectiva en la determinación de las bases tributarias a aplicar». Así, continúa el fallo del TSJ, «esta descripción (…) no tiene por qué coincidir necesariamente con la realidad, pudiendo ser legítimamente desmentida al presentar el contribuyente la declaración o autoliquidación del ITP, pues sus leyes reguladoras no imponen que la descripción catastral sea punto de partida preceptivo en el cálculo de la base imponible». Valoración genérica En opinión del magistrado, el hecho de que la Administración Tributaria acudiera a la ficha catastral para determinar el valor del inmueble, partiendo de la propia descripción y valoración generalizada y previa de todos los inmuebles del territorio «desnaturaliza la gestión individualizada contemplada en la ley reguladora del impuesto». Y añade que «este sistema genérico y previo de valoración no está amparado por la ley del impuesto y no puede asimilarse al dictamen de peritos sino que más bien, tal sistema vendría a encajar en la figura de la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal». Por ello, concluye que «la valoración de la Administración no se cerciora del estado real del inmueble y aplica parámetros no convenientemente individualizados».

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Fuente: www.notariosyregistradores.com       Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

El Tribunal fundamenta su afirmación en que «el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del «método de cálculo» y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica.

Las mismas conclusiones han de aplicarse cuando sí ha existido incremento de valor, pero la cuantía de éste es probadamente inferior a la resultante de aplicación de dicho método de cálculo, al infringirse los mismos principios.

Estas conclusiones, ya sostenidas por diversos criterios doctrinales y pronunciamientos jurisprudenciales, han de considerarse incuestionables en el momento actual, a la vista de la realidad económica citada.»

“El sistema liquidatorio legal no excluye que el sujeto pasivo pruebe que, en el caso concreto, lleva a resultados apartados de la realidad. Por otra parte, en relación con el referido antecedente inmediato de la fórmula contenida en el art. 107, la STS de 22 de octubre de 1994 (RJ 19994/ 8205) fue tajante al sostener que tenía carácter subsidiario, en defensa y garantía del contribuyente. Y, por fin, no desvirtúa las anteriores conclusiones el hecho de que el sistema legal sea obligatorio, en todo caso, para los Ayuntamientos que no pueden acudir a datos reales cuando éstos arrojen un resultado superior, pues la Constitución no garantiza a los entes públicos ningún derecho a gravar siempre la capacidad económica real y efectiva, mientras que sí impide que se graven capacidades económicas ficticias de los ciudadanos.

Para la Sentencia «las normas legales establecen únicamente una presunción iuris tantum, susceptible de quedar desvirtuada, en cada caso concreto, mediante una prueba adecuada y suficiente, en los términos citados, a cargo de los obligados tributarios, y de acuerdo con la previsión del art. 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El tribunal catalán reitera en la Sentencia su futuro criterio acerca de la aplicación de dicho Impuesto con motivo de la impugnación de unas Ordenanzas Fiscales aprobadas por un Ayuntamiento de Cataluña.

La doctrina contenida en esta Sentencia es reproducción de otras idénticas del mismo tribunal, siendo la primera la Sentencia de 21 de marzo de 2013, Recurso 432/2010.

El contenido de la doctrina proclamada en dichas Sentencias ha sido asumido, con cita expresa de las mismas, por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona Nº 13, de 22 de enero de 2013, Recurso 152/2012, en la que se ha estimado la inexistencia de plusvalía municipal en la transmisión de unos inmuebles urbanos sitos en Barcelona, en los que no se constató aumento de valor sino todo lo contrario. En dicha Sentencia se declara expresamente que “habida cuenta que aparecen perfectamente identificados los valores de transmisión de las fincas, obrando en los documentos 13 y 14 del escrito de demanda escritura de compraventa de las fincas en fecha 9 de Febrero de 2005 y escritura de transmisión efectuada en fecha 29 de Junio de 2010, en las que se hace constar como valor de adquisición de la finca 715.323# y como valor de transmisión 602.605,32 #, siendo aquellos perfectamente razonables como valor de mercado y sin que se haya desplegado prueba contradictoria por la parte procesal al respecto, debe concluirse que resulta acreditada y constatada la disminución en términos reales del valor sufrido por las fincas de Autos, lo que nos debe llevar forzosamente a concluir en aplicación de la praxis jurisprudencial expuesta la inexistencia del hecho imponible y consecuentemente la no sujeción al IIVTNU, y ello sin perjuicio del resultado positivo que arroja la base imponible del impuesto, imponiéndose la estimación de la demanda.”

La cuestión estudiada es un tema polémico. El último estudio publicado lo constituye el artículo escrito por el Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Pablo Chico de la Cámara, titulado “ Pérdida de Valor en el IIVTNU y Principio de Capacidad Económica”, publicado en la Revista “Tributos locales“, número 111, junio-julio de 2013, páginas 11 a 40.

Del trabajo del Profesor Chico de la Cámara, al que nos remitimos, entresacamos las siguientes ideas expuestas: se constata el aumento de los pronunciamientos de los tribunales que estiman los recursos de los contribuyentes por cuestionar la sujeción de tributos en supuestos de pérdida de patrimonio”la doctrina del Tribunal Constitucional confirma la imposibilidad de gravar por parte del legislador local una riqueza imponible inexistente, situación que entendemos que podría producirse cuando el transmitente pueda acreditar la generación de una pérdida de patrimonio con ocasión de la transmisión del terreno”; constata que diversos TSJ, entre ellos Canarias, Murcia, Cataluña y Castilla La Mancha, están admitiendo en los últimos años la prueba de que no se ha producido un incremento del valor a efecto de excluir la sujeción a la llamada plusvalía municipal; estima que la inconstitucionalidad del apartado IV del artículo 110 del Texto Refundido de la LRHL – ….. sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de tales normas- residiría en que el legislador considera producido siempre un incremento del valor con motivo de la transmisión onerosa o lucrativa sin que admita prueba en contrario. Para el autor estamos en presencia de una ficción, no cabiendo prueba en contrario por lo que se abre la sospecha de la inconstitucionalidad del precepto al ser contrario a los principios constitucionales relativos a la capacidad económica y al derecho a la prueba.

En el trabajo se citan, a propósito, tres Sentencias del Tribunal Supremo de evidente interés: la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993, que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico; la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993, que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno; y la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995, en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto.

La Interventora-Tesorera de la Administración Local Beatriz Moreno Serrano en su obra “Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Aspectos mas relevantes de su régimen jurídico”, 2011, página 176, escribe que “en el supuesto de que no exista ningún incremento de valor no existe sujeción al IIVTNU, por mucho que el TRLRHL establezca unas reglas para el cálculo de la cuota del citado Impuesto. Ésta también es la postura de Aragonés Beltrán –Magistrado del TSJ de Cataluña y firmante de la Sentencia reseñada- que afirma, repitiendo las palabras de Rubio de Urquía y Arnal Suriá: “la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del método del cálculo y en detrimento de la realidad económica pues ello supondría subordinar los principios de equidad, justicia y capacidad económica a la comodidad administrativa en la gestión del Impuesto”, asimismo advierte “que de ser la de la ficción jurídica la única interpretación posible, el precepto habría de considerarse inconstitucional, al no posibilitar siempre que se tenga en cuenta la plusvalía real.”

Por el contrario, María Reyes Vargas Jiménez, en su obra “La Fiscalidad Inmobiliaria en el ámbito Local: Cuestiones Problemáticas”, 2011, páginas 370 y siguientes, entiende “que el Impuesto no grava el incremento real del valor, ya que así lo dispone expresamente la propia Ley en el mismo artículo: el artículo 107.2 y el artículo 107.4, TRLRHL conteniendo una definición legal de incremento del valor y no de incremento real. Este sistema de determinación de la base imponible, puede acarrear situaciones de verdadera injusticia fiscal, que conculcan además el principio de capacidad económica, si bien como veremos a continuación reduce la carga administrativo-fiscal y simplifica la gestión y liquidación del Impuesto.

Por tanto, estamos ante una valoración legal imperativa y no una presunción iuris tantum. La formulación legal es una declaración de intenciones, un eufemismo amable para dulcificar un régimen de cuantificación objetivo, automático, desconectado años-luz de la realidad y en última instancia injusto.“ A continuación la autora trae a colación “los intentos que algunos tribunales han hecho para evitar o bordear al menos la aplicación de un régimen de cuantificación cuyo resultado es, por definición irreal. Sea como fuere, el régimen establecido en el artículo 107.2 y siguientes TRLHL no es una presunción iuris tantum que admita la prueba en contrario de que el incremento del valor real es distinto”.

Profundizando en lo anterior debemos resaltar que el Profesor Miguel Gutiérrez Bengoechea al estudiar las presunciones y ficciones tributarias en su obra “Las presunciones y ficciones en el ámbito tributario y su aplicación a las rentas societarias”, 2012, página 17, escribe que “si atendemos al derecho comparado, en concreto el italiano, su jurisprudencia ha mostrado posiciones contradictorias en cuanto a la legitimidad constitucional de las presunciones iuris et de iure,apreciándose en los últimos pronunciamientos de la Corte Constitucionale la inadmisibilidad de la presunción absoluta en materia impositiva, al someter a gravamen una riqueza o capacidad contributiva ficticia. Asimismo , el rechazo a las presunciones legales absolutas se recoge en los pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, en los que se expresa que a diferencia de las presunciones iuris tantum, las presunciones iuris et de iurevulneran el principio de necesidad, pues este tipo de disposiciones va mas allá de lo que es necesario para garantizar una recaudación eficaz, impidiendo, además, un control jurisdiccional efectivo, al no permitirse al sujeto pasivo aportar prueba en contrario”.

Nos añade, siguiendo a Falcón y Tella, al estudiar las presunciones iuris et de iure en la fase probatoria, páginas 34 y 35, que “el hecho de que la presunción absoluta conlleve la no permisibilidad de la prueba en contra no significa que la misma pueda o no ser discrecionalmente empleada en el curso de un procedimiento tributario por el órgano administrativo que lo incoa, ni siquiera, que el administrado este imposibilitado para intentar emplear cuantos argumentos estime oportunos al efecto de impulsar al órgano administrativo para que la norma estimativa no despliegue su efectos jurídicos. En este sentido, el Profesor Eseverri Martínez –hoy Magistrado del TSJ de Andalucía, Sede de Granada- argumenta que la Administración, en la busca de la verdad material, pueda deshacer tal norma de remisión cuando comprueba que exista una irrealidad en el nexo lógico entre ambos hechos.

De igual forma, el sujeto pasivo puede de manera indirecta y a través de cualquier fase del procedimiento de gestión tributaria alegar los hechos que estime oportunos, los cuales podrán ser tenidos en cuenta por el órgano administrativo y, por tanto, llevaría a la inaplicación de las normas de remisión.

Estas consideraciones en nada invalidan la inadmisión de estas normas de remisión, de la prueba en contra, tan solo deja la puerta abierta, a que por vía indirecta puedan decaer su efectos para determinados casos”. En nota a pie de página efectúa las importantes afirmaciones que siguen: “subyacen dos ideas cruciales en la aplicación de estas normas presuntivas que deben tenerse presente, a saber:

· El negar la posibilidad de la prueba no equivale a su total desprecio por la Administración, dado que ésta, en la búsqueda de la verdad material de los hechos que se someten a gravamen, puede dejar de aplicar la norma de presunción.

· Estas normas facilitan la actividad probatoria de la Administración, pero en ningún caso la sustituyen, por lo que si el órgano administrativo en ciertas situaciones se siente en condiciones de apreciar la verdad material, desechando la formal, que le proporciona la presunción normativa, en el ejercicio de su actuación discrecional puede y debe evitar la norma que establece la presunción absoluta.”

Concluye el autor afirmando, página 53, que “en la medida en que el uso de las ficciones tributarias someta a imposición capacidades económicas ficticias se está lesionando directamente el principio de capacidad económica”.

El Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Ramón Falcón y Tella escribía en su trabajo titulado “Cuestiones normativas y cuestiones de prueba en el Derecho Tributario”, Crónica Tributaria, número 61, 1992, página 32 que “tanto la Administración como el Juez deberán en todo caso prescindir de la prueba determinada en base a un criterio objetivo si consideran probado que la verdad material difiere de la verdad formal –presunta legalmente-.”

Complementamos lo expuesto con la importante y extensa Resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 7 de mayo de 2013, Nº de Resolución 02811/13, en la que, con apoyo en la jurisprudencia que se cita y a la que nos remitimos, declara que cabe impugnar liquidaciones concretas del IIVTNU, acreditando la inexistencia de plusvalía municipal o, cuando menos, una manifiesta desproporción entre las cuantías liquidadas y los valores reales.

 

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@abogados-hg.con,  www.abogados-hg.com, 912791980 )

Fuente: www.eleconomista.es

Hacienda no tiene potestad para solicitar a los colegios de abogados los dictámenes no vinculantes que emitan en relación con los honorarios de sus miembros, con el fin de investigar posibles sumas no declaradas, ya que se trata de información protegida por la Ley Orgánica de protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) que, en estos supuestos, carece de trascendencia tributaria. Sin embargo, la Inspección sí podrá requerir las minutas que efectivamente facturen a sus clientes.

Así lo ha determinado la Agencia Española de Protección de Datos (Aepd), que ha dado la razón al Colegio de Abogados de Málaga frente a Hacienda, a través de un informe jurídico dad a conocer ayer.

En ella se determina que la transmisión de los datos contenidos en el requerimiento de la Agencia Tributaria (Aeat) -en concreto, «los informes o dictámenes (…) referentes a minutas de sus colegiados, sean como consecuencia de procedimientos de jura de cuentas, reclamaciones judiciales o extrajudiciales o referentes a determinación de costas procesales-, implica la existencia de una cesión o comunicación de datos de carácter personal, definida por el artículo 3 i) de la Ley Orgánica 15/1999 como «toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado».

Sin trascendencia tributaria

Así, esa cesión de datos personales sólo quedaría justificada si la información solicitada tuviera «trascendencia tributaria», lo que, según la Aepd, no se cumple en este supuesto, dado que «de los informes y dictámenes emitidos por la consultante» no puede determinarse la «cuantía real de los emolumentos percibidos por el profesional al que la información se refiere». Ello supone considerar que «tales datos carecen de trascendencia tributaria, por lo que no podrían considerarse incluidos dentro de la regla del artículo 94.1 de la Ley General Tributaria, que legitimaría su comunicación a la Administración Tributaria».

Dicho artículo determina que los colegios y asociaciones profesionales, entre otros, «estarán obligados a suministrar a la Administración tributaria cuantos datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria recabe ésta mediante disposiciones de carácter general o a través de requerimientos concretos, y a prestarle, a ella y a sus agentes, apoyo, concurso, auxilio y protección para el ejercicio de sus funciones».

En todo caso, la conclusión a la que llega la Aepd sólo alcanza a los supuestos de «dictámenes como consecuencia de impugnación de la tasación de costas efectuada por el Secretario Judicial», sin que se entre a valorar si revisten trascendencia tributaria «cualesquiera otros informes o dictámenes sobre retribuciones de un profesional concreto que en otro ámbito hubieran sido elaborados por el Colegio si de los mismos pudiera desprenderse lo efectivamente ingresado por el letrado.

Se da respuesta así a la duda planteada por el Colegio malagueño para conocer si éste tiene o no obligación legal de facilitar información respecto de las tasaciones de minutas de honorarios profesionales. El origen del conflicto se encuentra en un requerimiento de Hacienda, enviado a la institución el pasado mes de mayo de 2013, en el que se solicitó aportar «la totalidad de la información, referida a los ejercicios tributarios de 2009, 2010, 2011 y 2012, sobre los dictámenes emitidos referentes a las minutas de los colegiados» con el fin de detectar posibles irregularidades fiscales.

Ante este requerimiento, el decano de la corporación decidió formular una consulta ante la Agencia Española de Protección de Datos en la que se aclarara la legalidad de la cesión. En ella se planteó a la Agencia que el Colegio de Abogados sólo emite informes sobre tasaciones de costas y jura de cuentas, en cumplimiento con el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en consecuencia, «estos dictámenes sólo se realizan a requerimiento de los Tribunales, sin que de ellos pueda deducirse una consecuencia tributaria directa».

Además de esta consulta, el Colegio de Abogados de Málaga aseguró ayer en un comunicado que la Junta de Gobierno de la corporación ya ha presentado una reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (Tear) de Andalucía, en la que se alega «precisamente, la falta de trascendencia tributaria de la información requerida, la insuficiente motivación del acto administrativo y el carácter global e indiscriminado del requerimiento».

(Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@abogados-hg.con,  www.abogados-hg.com, 912791980 )

Fuente: www.eleconomista.es

El papel como herramienta para cumplir con Hacienda tiene los días contados: la Agencia Tributaria (Aeat) acaba de lanzar a consulta pública una Orden Ministerial que eliminará la posibilidad de entregar declaraciones rellenadas a mano a partir de 2014 en la práctica totalidad de los casos, salvando, por ahora, la declaración de la Renta -al menos de momento- y los pagos fraccionados, donde se aplicará a partir de 2015.

Para ello, la Aeat creará el llamado Pin 24 Horas, un sistema de identificación online a medio camino entre el DNI electrónico o la certificación electrónica (más complejos que la nueva fórmula) y el formato impreso. El principal público objetivo del Pin 24 Horas lo componen autónomos y profesionales, que quedarán obligados, a partir de 2014, a presentar telemáticamente sus declaraciones, al igual que otros sectores hasta ahora no obligados en su totalidad, como las Administraciones Públicas. Por ahora, este sector sólo está obligado a declarar online cuando su último presupuesto anual supere los 6 millones.

Bienes en el extranjero

También la declaración de bienes en el extranjero podrá llevarse a cabo mediante esta nueva vía, menos compleja que el hasta ahora obligatorio certificado electrónico avanzado, de mayor exigencia tecnológica. Se responde así a las críticas de un sector que viene censurando que la única vía para informar sobre sus bienes sea la actual vía telemática.

Tal y como explicó ayer Rufino de la Rosa Cordón, director del Departamento de Gestión Tributaria, «se trata de una medida que pone el foco en los 230.000 personas que rehuyen del uso de la vía electrónica»

Se espera que la Orden quede aprobada a mediados de noviembre para entrar en vigor en 2014 y, de momento, Hacienda no incluirá en ese texto ninguna medida en cuanto al IRPF. Eso sí, no se descarta una revisión de cara a la próxima campaña de la Renta, teniendo en cuenta que actualmente sólo 35.000 contribuyentes (un dos por mil) presentan su declaración del Impuesto sobre la Renta a mano.

Una firma con caducidad

El Pin 24 Horas permite a quienes no cuenten con firma electrónica acceder a la vía telemática mediante una clave que se obtendrá aportando información personal -por ejemplo, el teléfono móvil, a donde se enviará la clave-, y que tendrá una caducidad de 24 horas. La idea es que esa caducidad funcione como filtro de seguridad.

Se trata de una fórmula adaptada a los dispositivos móviles y también a las nuevas tabletas, donde el sistema de certificación electrónica viene dando problemas. En cuanto a la posible resistencia de ciertos colectivos, De la Rosa aseguró que hay que reducir «problemas de agilidad y logística» y que, en cualquier caso, «las ventajas superan a los inconvenientes».

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