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Resolver un despido o determinar si una empresa entra en concurso de acreedores se alarga un tiempo distinto dependiendo de cada comunidad autónoma.

Se dice que la Justicia española tiene varias velocidades. Con esta afirmación, se hace referencia a la rapidez con la que unos y otros tribunales resuelven los asuntos que les llegan, donde juegan un papel importante factores como la jurisdicción de la que se hable, la carga de trabajo de cada juzgado o los medios de los que disponen. No obstante, hay una variable que tiene un peso especialmente relevante: la localización. Dependiendo de dónde estén situados, los jueces pueden demorarse más o menos en despachar un proceso. Así, por ejemplo, un divorcio puede alargarse hasta 15 meses y medio en Castilla La Macha, frente a los seis que suele tardar en Navarra.

En la misma línea, los litigios por guardia, custodia y pensión de alimentos de menores en España suelen solucionarse en 11 meses y nueve días. Sin embargo, los jueces de La Rioja, Murcia y Castilla La-Mancha tardan algo más de un año, mientras que los de Aragón, Navarra y Asturias rondan los ocho meses. Como reflejan los datos recabados por el Consejo General del Poder Judicial, en 2020, vivir en estas comunidades es, en general, más ventajoso a la hora de acudir a los tribunales por conflictos de familia, donde los juzgados de esta jurisdicción muestran mayor agilidad.

En los procedimientos de índole laboral, como despidos, conflictos derivados de accidentes de trabajo, reclamación de cantidades o litigios contra la Seguridad Social, los juzgados andaluces muestran una lentitud superior a la de cualquier otra comunidad autónoma. De media, estos tribunales se demoran algo más de 15 meses en resolver estos asuntos, frente a los siete de Asturias. Los jueces asturianos también son los más diligentes en los pleitos civiles (divorcios, separación de bienes, guardia de hijos, etcétera), cuyos procesos suelen alargarse poco más de cinco meses. Por el contrario, Murcia, Castilla-La Mancha y Andalucía registran los índices de congestión más altos.

20 días un ERE, siete años un concurso

Según los datos del CGPJ, el asunto que suelen resolver con más rapidez los juzgados españoles son los Expedientes de Regulación de Empleo (ERE), con una media nacional de mes y medio. En otras comunidades, el procedimiento se ventila incluso más rápido, llegando a tardar 21 días en Aragón y 27 en Galicia. También son particularmente ágiles los divorcios consensuados. Los juzgados suelen resolver estos pleitos en dos meses y nueve días, aunque los jueces aragoneses y navarros suelen ventilar estos procesos en 27 días y algo más de un mes, respectivamente.

Por otro lado, entre los litigios que más tiempo permanecen en la mesa de los jueces destacan las ejecuciones hipotecarias (el procedimiento para ordenar un desahucio). En este último caso, los juzgados españoles suelen demorarse algo más de tres años. Concretamente, 39 meses y 27 días. En Castilla-La Mancha, la lentitud se alarga hasta superar los cuatro años.

 

El culmen de la tardanza, no obstante, se encuentra en los concursos de acreedores y, concretamente, en los juzgados mercantiles canarios. Estos órganos suelen demorarse una media de siete años (84 meses) para resolver estas demandas, mientras que la media española es de cuatro años y tres meses.

Los juzgados de Islas Canarias son, en cambio, los más rápidos de España a la hora de resolver asuntos penales de violencia sobre la mujer, con una media de un mes y 12 días frente a la frecuencia nacional de dos meses y medio. Esta jurisdicción es, de hecho, donde los juzgados españoles presentan una mayor agilidad. En el otro extremo del listado se encuentran los jueces mercantiles, con una media española de 13 meses y nueve días.

La lentitud, un mal endémico

A pesar de que desde hace años se habla del mal endémico que es para la justicia la congestión de sus juzgados y se insiste en la necesidad de dotar de medios a los tribunales, los datos demuestran que los esfuerzos que se han hecho en este sentido no han sido suficientes. En la última década, la carga de trabajo de los juzgados se ha mantenido en constante en muchas de las jurisdicciones, manteniéndose más o menos estables los tiempos medios de resolución. La única excepción (o al menos, la más notable) es el ámbito contencioso-administrativo, que ha conseguido reducir la duración de sus procesos de 12 meses a nueve y medio.

Algo similar ocurre en el Tribunal Supremo, donde todas las salas (a excepción, de nuevo, de la de lo Contencioso-Administrativo) han incrementado progresivamente el tiempo en el que resuelven los litigios. La Sala de lo Civil, por ejemplo, ha pasado de los 14 meses en 2010 a los 22 en 2020, mientras que la de lo Social ha subido de los 10 a los 17.

En general los tiempos en penal, tanto en los juzgados como en el Supremo, suelen mostrar estabilidad y tiempos medios relativamente bajos. El motivo se debe a que, en esta jurisdicción, los derechos que están en juego son mucho más sensibles que en otras áreas del derecho (la libertad de circulación), por lo que hay mayor presión por mantener la agilidad y rapidez a la hora de resolver los conflictos.

Fuente: www.elconfidencial.com

La indemnización por despido improcedente es un bien ganancial, incluso si se cobra tras un divorcio

Así lo ha dictado la Audiencia Provincial de Lugo en una sentencia, de 7 de octubre de 2020 (454/2020). La indemnización por despido tiene carácter ganancial si este se produce durante el matrimonio, aunque se cobre tras el divorcio. No puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización con la fecha de cobro a estos efectos, recalca el tribunal. 

Momento de devengo y momento de cobro

Según recoge el fallo, el esposo solicita que se declare el carácter ganancial de la indemnización por despido improcedente que la esposa percibió, ya que el derecho se devengó mientras el matrimonio existía, por mucho que luego éste se disolviese.

La doctrina jurisprudencial ha establecido que la indemnización por despido tiene un carácter totalmente económico o patrimonial basado en el derecho al trabajo, derecho personalísimo, pero que no se confunde con éste por ser una consecuencia económica y pecuniaria que se hace común en el momento en que se percibe por el beneficiario trabajador, y por consiguiente, ingresado en el patrimonio conyugal.

Esa misma doctrina puntualiza que cuando el trabajo perdido por un despido improcedente tuvo su inicio con anterioridad a contraer nupcias, debe determinarse el porcentaje de la indemnización que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio. El resultado nos dará la cantidad que deba considerarse como ganancial, sin que tengan esta naturaleza ganancial las cantidades correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales.

Lo que ocurre en el caso de autos es que, aunque el despido improcedente de la esposa se produjo constante matrimonio, la indemnización la percibió una vez extinguida la sociedad de gananciales tras el divorcio de los cónyuges.

Pues bien, la Audiencia Provincial de Lugo señala que no puede confundirse la fecha en que se genera el derecho a la indemnización por despido improcedente con la fecha de cobro de esa indemnización. El derecho a la indemnización nace desde el momento en que la esposa fue despedida.

Cuestión distinta es que, por la necesidad de acudir a los tribunales, la interposición de recursos, o la mayor o menor dilación en la ejecución, la indemnización se perciba tiempo después. Pero el derecho de la esposa a ser indemnizada nació cuando fue despedida. Y en tal fecha estaba casada con el demandante y el régimen económico matrimonial era el de gananciales.

De modo que el derecho al cobro de la indemnización se generó constante matrimonio, y por lo tanto la indemnización es ganancial, al menos en su gran mayoría, porque, como establece la citada doctrina jurisprudencial, no deben tener naturaleza ganancial las cantidades de la indemnización correspondientes a los años en que no existía la sociedad de gananciales, lo que excluye de su consideración como ganancial el porcentaje de la indemnización que corresponde al tiempo transcurrido entre el momento en que la esposa comenzó a trabajar y la fecha en que contrajo matrimonio con el demandante.

Fuente: noticias.juridicas.com

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Nuestro Código Civil (CC) atribuye a los cónyuges la facultad de regular los efectos derivados de su separación o divorcio. Para ello requiere que estos se consignen en un convenio regulador, que será pactado por ambos cónyuges.

El convenio regulador debe ser aprobado por el Juez o por el Notario (en caso de divorcio express). De modo que está sometido a cierto control, que trata de salvaguardar:

  • Los derechos de ambos cónyuges. Así, a falta de acuerdo el Juez no aceptará un convenio que perjudique a una de las partes.
  • El interés y derechos de los menores. En caso de que el matrimonio tenga hijos comunes es preceptiva la intervención del Ministerio Fiscal en su separación. El fiscal protegerá el interés de los menores, que debe prevalecer al de sus progenitores (principio favor filii).

Contenido del convenio regulador

El artículo 90 CC determina el contenido mínimo de cualquier convenio regulador, que incluye:

  • Respecto a los hijos, los regímenes de patria potestadcustodiavisitas y comunicaciones. No hay que olvidar que los abuelos tienen derecho a ver a sus nietos, por lo que este derecho debe reconocerse y regularse en el convenio.
  • Respecto del patrimonio común, la distribución de cargas y, en su caso, la liquidación del régimen económico matrimonial. También debe atribuirse el uso de la vivienda y el ajuar familiar, en caso de que no se enajenen.
  • Respecto de otros efectos económicos es importante destacar que este es el documento donde se regularán la pensión compensatoria y la pensión de alimentos, en su caso.

En definitiva, el convenio regulador es un documento de innegable trascendencia económica. Por eso, aunque para su redacción no sea necesaria la intervención de un abogado, esta resulta más que recomendable.

Debe tenerse en cuenta que las pensiones (en especial la de alimentos) se someten a un estricto régimen de control. Su modificación y extinción requiere la intervención judicial. De modo que un pacto desfavorable puede convertirse en inviable si empeoran las circunstancias económicas del acreedor.

Cómo se aprueba el convenio

Como hemos señalado, el CC reconoce la autonomía de las partes. Por tanto, en principio, basta con que medie el acuerdo de los cónyuges. Será un Juez o un Notario el encargado de aprobar este instrumento. Sin embargo, y a fin de prevenir abusos, en determinadas situaciones estas autoridades pueden denegar la aprobación del convenio.

En caso de que se haya acudido al divorcio express (cosa que no puede ocurrir si existen hijos menores de edad) hay que tener especial cautela con los abusos. Y ello porque, una vez el Notario deniegue la aprobación del convenio, a los cónyuges no les quedará más vía que la judicial.

Y, como se ha indicado, cuando existan hijos menores no solo no se podrá acudir al procedimiento del divorcio exprés, sino que además deberá intervenir la fiscalía en el procedimiento.

Qué pasa si no se aprueba el convenio

A falta de acuerdo, será el Juez quien determine las consecuencias de la separación o divorcio. Para ello oirá a las partes, incluidos a los hijos mayores de 12 años si estima que tienen juicio para ser oídos (Vg. STS n.º 413/2014).

La solución judicial siempre es la más insatisfactoria, ya que al menos una de las partes verá desatendidos sus intereses. Por eso conviene la asistencia de un letrado durante las negociaciones. En caso de que estas sean tensas se puede solicitar la intervención de un mediador, facilitador o conciliador.

Sin embargo, en muchas ocasiones las rencillas matrimoniales impiden negociar racionalmente. También puede ocurrir que una de las partes ostente una posición de poder. Por ejemplo, es el caso en que uno de los progenitores tiene altos ingresos mientras que el otro abandonó su vida laboral para dedicarse al cuidado de los hijos.

En estos casos resulta prácticamente inevitable terminar en el juzgado. Mediante la asistencia de abogado y procurador se defenderán los intereses del cliente en el proceso de separación o divorcio. Llegado este punto, las consecuencias de la crisis matrimonial se determinarán mediante sentencia de separación o divorcio y no mediante convenio regulador.

Cumplimiento del convenio regulador

En la medida en que el convenio regulador resulta obligatorio, ambos progenitores deben respetarlo. Si se dan incumplimientos por parte de uno de ellos, el otro podrá acudir a la jurisdicción civil para ejecutar el convenio.

Las consecuencias de este tipo de litigios pueden ser variadas:

  • Cabe la posibilidad de imponer multas para forzar al progenitor rebelde a cumplir.
  • El juez puede apercibir de que, de no cumplirse el convenio, se incurrirá en un delito de desobediencia a la autoridad. Esto abre la puerta a una eventual querella.
  • Si se demuestran deudas se puede proceder por vía de apremio contra el deudor. Lo cual termina con el pago de las mismas o el embargo de sus bienes.
  • En algunos casos puede ser el primer paso para modificar el convenio, incluyendo aspectos relevantes como la custodia o incluso la patria potestad.

Fuente: conceptosjuridicos.com

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derecho_penal

Autor:Borja del Campo Álvarez

I. Planteamiento

La reciente sentencia 120/2016 de 2 marzo de la Sala Primera del Tribunal Supremo constituye, sin duda alguna, una resolución novedosa y clarificadora en torno a la pensión de alimentos, alguna de sus posibles vicisitudes y el alcance de los artículos 93 y 142 de nuestro Código Civil.

Bien es cierto que, a priori, la figura de la obligación de alimentos puede aparentar bastante sencillez en cuanto a su funcionamiento y contenido se refiere. Sin embargo, no me resisto a calificar nuevamente como evidente que las realidades prácticas siempre o, en la mayoría de las ocasiones, superan ampliamente a las previsiones normativas de nuestro legislador, como así sucede en el presente caso.

Lo interesante de la sentencia objeto de análisis no se encuentra únicamente en su propio fallo y en toda la construcción argumentativa del Tribunal Supremo, sino también en los elementos fácticos insertos en el caso. Por ello, considero necesario, antes de profundizar en el análisis estrictamente jurídico, hacer referencia al factum y al íter jurisprudencial del asunto.

II. Los antecedentes de hecho y el recorrido jurisprudencial del caso

Con fecha 14 de noviembre de 2006 se dicta sentencia por la cual se atribuyen las facultades de guarda y custodia de la menor a su madre, el establecimiento de un régimen de visitas en favor del padre y se le condena al abono mensual de una pensión de alimentos en favor de la menor.

Posteriormente, en sendos pronunciamientos acaecidos en el año 2010, se produce la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia inicial de 2006. Pese a ello, la que se refería a la propia prestación de alimentos no es modificada en ninguna de las dos resoluciones mencionadas y, en consecuencia, su cumplimiento sigue siendo obligatorio para el padre de la menor.

Desde al año 2008, el padre de la menor y obligado a la prestación de alimentos, no abona cantidad alguna. Ante esta situación, la madre de la menor insta diferentes procedimientos judiciales, tanto civiles como penales, con el objeto de reclamar al otro progenitor las cantidades atrasadas y no pagadas. Sin embargo, las resoluciones que ponían fin a estos procedimientos determinaron que quedaba suficientemente acreditada la insolvencia económica del padre de la menor dada la existencia de una enfermedad mental que lo imposibilita para trabajar.

Otro elemento determinante es la situación de la propia madre de la menor, demandante en su momento y ahora recurrente en casación ante el Tribunal Supremo. Como sucedía también con el padre de la menor, no puede incorporarse al mercado laboral ya que percibe una pensión no contributiva originada por una incapacidad permanente.

Con todos estos factores, la madre de la menor inicia un procedimiento ante la jurisdicción civil con dos finalidades. Por un lado, que se obligue tanto a los abuelos paternos como maternos a la prestación de una pensión de alimentos dada la demostrada insolvencia tanto de ella misma como del otro progenitor. De otro, que se obligue al pago de los gastos extraordinarios (derivados de unas clases de música y apoyo de la menor) a los abuelos.

Ante tales pretensiones, la sentencia de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los abuelos paternos y maternos al pago de una pensión de alimentos, supuesto con importantes vicisitudes y recientemente estudiado [1]. Si bien, cabe mencionar que, con muy buen criterio, el Juzgado de Primera Instancia rebajó la cantidad solicitada por la madre a los abuelos paternos en atención a su capacidad económica y a las necesidades de la menor, conforme a lo dispuesto por el artículo 146.

No obstante, sobre el extremo de los gastos extraordinarios, los desestima bajo el argumento de que los gastos extraordinarios sí están previstos en el artículo 93 CC pero sólo para los supuestos de relaciones paterno-filiales (padres-hijos), no siendo operativo en este caso (al tratarse de una relación abuelos-nieto) y quedando subsumida la problemática en el artículo 142 CC, que excluye en términos generales los gastos extraordinarios. Más adelante, siguiendo la argumentación del propio Tribunal Supremo, se analizará con más detalle esta cuestión.

Contra dicha sentencia de Primera Instancia la madre de la menor recurre ante la Audiencia Provincial asturiana, que estima parcialmente sus pretensiones si bien sólo en cuanto a la fecha de devengo de la obligación de alimentos. Respecto al tema de fondo, lo relativo a los gastos extraordinarios, hace suyo el razonamiento del juzgado y los deniega nuevamente. En consecuencia, la madre de la menor recurre en casación ante el Tribunal Supremo.

III. El razonamiento del Tribunal Supremo e interpretaciones alternativas

Comienza el Tribunal Supremo su argumentación aludiendo al principio de proporcionalidad como presupuesto indispensable para el análisis de este caso. Como citaba anteriormente, esta proporcionalidad conexa con la pensión de alimentos viene determinada por el artículo 146 CC, al afirmar este precepto que ‘la cuantía de los alimentos será proporcional al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe’.

Siguiendo la interpretación literal de este precepto, en la propia sentencia se determina que ‘los abuelos paternos pese a percibir mejor pensión que los maternos y poseer mayor patrimonio, también deben afrontar el mantenimiento de hijos mayores, uno de los cuales (el padre de la menor) reside con ellos, lo que limita su capacidad económica’. Esta afirmación se justifica, aparte del respeto a la proporcionalidad que el Código Civil nos impone en el artículo 146, en la intención inicial de la madre de la menor en que los abuelos paternos prestaran una pensión de alimentos superior.

A este respecto, entiendo muy acertada la ponderación realizada por el Tribunal Supremo en aras a salvaguardar, como expliqué anteriormente, el principio de proporcionalidad en materia de alimentos atendiendo a las circunstancias propias del caso, especialmente en lo que a posibilidades de alimentante y necesidades de alimentista se refiere.

Continúa el Tribunal su razonamiento, acercándose ya a la cuestión de fondo, haciendo una correcta distinción entre el contenido del artículo 93 y el artículo 142 del Código Civil. Por un lado, en remisión a la sentencia recurrida, entiende que en el artículo 93 CC su órbita de actuación está integrada por las relaciones paterno-filiales quedando excluida la aplicación del presente caso ya que los gastos extraordinarios sólo podrían encajarse en este tipo de relaciones.

A modo de resumen, la doctrina del Tribunal Supremo podría condensarse en las siguientes ideas. El artículo 93 CC es de aplicación en las relaciones padres-hijos e incluye los gastos extraordinarios. Por su parte, el artículo 142 CC entra en juego en las relaciones abuelos-nietos y excluye, salvo excepciones, los gastos extraordinarios.

Bien es cierto que, en términos generales, la interpretación es técnicamente acertada e irreprochable. Sin embargo, siempre se puede intentar alguna visión alternativa para la resolución del caso, siempre en atención al interés del menor y en la búsqueda de una mayor esfera de protección.

En primer lugar, podría realizarse una interpretación extensiva del artículo 93 CC. De tal forma y manera que, cuando este precepto habla de progenitor pudiera entenderse que se refiere a éste siempre y cuando pueda asumir, en efecto, esos gastos. Esta elucidación nos puede llevar a aquella solución en la cual el deber del progenitor en relación con los gastos extraordinarios -ante la imposibilidad material de asumir lo contemplado en esta regla- se le traslade a la persona que asuma el pago pensión de alimentos correspondiente, en este caso, a los abuelos.

Sería, por tanto, el resultado de la conjugación de los artículos 142 y 93 CC. Así, los abuelos serían responsables del pago de los alimentos conforme a la previsión legal del art. 142 y también de los gastos extraordinarios por subrogación en virtud de esta interpretación del art. 93, entendiendo que no sólo se aplica en las relaciones paterno-filiales strictu sensu.

Este razonamiento se fundamenta en entender que el contenido de este artículo no se ciñe en exclusividad a la relación padres-hijos, sino que se extiende a cualesquiera otros supuestos en los que el progenitor por imposibilidad efectiva pueda asumir tal obligación, como así sucede en este caso.

Hay que reconocer, por otra parte, que el tenor literal de la norma deja escaso margen a este tipo de interpretaciones. Si bien, esta argumentación supondría que los abuelos se subrogarían en el lugar del progenitor (como sucede con la aplicación del art. 142) y, en consecuencia, deberían asumir también los gastos extraordinarios que éste no puede afrontar.

Una segunda posibilidad gira en torno a la consideración en sí misma de los gastos extraordinarios [2], sobre los que existen diferentes estudios doctrinales de gran interés [3]. En este caso, los posibles gastos extraordinarios se tratan de unas clases de música y apoyo.

Entiende el Tribunal Supremo que ‘los referidos gastos extraordinarios no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor, la que asiste a un colegio público y como tal gratuito’.

Esta interpretación es quizás uno de los puntos más susceptibles de crítica. Entiendo que unas clases de música y de apoyo se encuentran en conexión directa con la formación de cualquier menor, independientemente de que el colegio al que acude sea público y gratuito.

Por un lado, es más que probable que la menor reciba esas clases de música y apoyo para mejorar su rendimiento escolar en determinadas materias por lo que la relación de esos claros con la educación de la menor sería indiscutible. De otro, independientemente de que esas clases estén orientadas a una mejora de su capacidad en el colegio, son actividades de una naturaleza educativa innegable y que redundan en la formación de la menor, con mayor o menor intensidad.

En consecuencia, entender que no son estrictamente parte de los derivados de la educación de la menor no me parece un razonamiento muy apropiado. Más complejo resultaría determinar, por ejemplo, si unas clases de deporte o de naturaleza lúdica constituirían gastos extraordinarios derivados de la educación de un menor [4].

Señala el Tribunal Supremo que ‘en ocasiones procederán los gastos extraordinarios si tienen relación en el art. 142 CC, a los que antes hicimos referencia (sustento, habitación, vestido y asistencia médica)’. A este respecto, parece pretender conectar únicamente los gastos extraordinarios con el contenido del primer párrafo.

Esta construcción me parece arbitraria. Considero que no puede interpretarse que del art. 142 CC los gastos extraordinarios se limiten sólo a las materias contempladas en su primer apartado. El precepto parece bastante claro en su redacción sin olvidar, por otra parte, que el principio del interés del menor debe estar presente en todas las controversias enmarcadas en el Derecho de Familia.

El propio art. 142.2 CC establece que ‘los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista’. Por tanto, siguiendo mi razonamiento, los gastos derivados de las clases de música y apoyo podrían ser calificados como gastos extraordinarios relacionados con la educación e instrucción del alimentista [5][6].

Así, conforme a esta teoría, los abuelos deberían asumir los gastos derivados de las clases de la menor ya que, en mi opinión, sí integran su formación dada la naturaleza y el fin de las propias actividades. El Tribunal Supremo ha optado, sin embargo, por una interpretación más restrictiva y rigorista de los preceptos en juego pero que, desde la estricta perspectiva jurídico-técnica, es correcta.

Pese a ello, mantengo también, a modo de conclusión, que la protección del interés del menor debería haberse preservado con un mayor nivel de intensidad dado el beneficio que cualquier actividad académica (en este caso, unas clases de música y apoyo cuya naturaleza formativa es incuestionable) pueden reportar en su educación.


[1] CALLEJO RODRÍGUEZ, C. ‘’Alimentos a cargo de los abuelos por insolvencia de los padres’’. La Ley Derecho de Familia: Revista jurídica sobre familia y menores, Nº 4 (2014), p. 120-128

[2] SAP, 12ª, de Barcelona de 17 de mayo de 2011. ‘’Por gastos extraordinarios habrá de entenderse aquellos que resulten imprescindibles, imprevisibles y no periódicos, contraponiéndose a los estrictamente alimenticios cubiertos por el importe de la pensión de alimentos (…)’’.

[3] MORENO VELASCO, V. ‘’Los gastos extraordinarios’’. Diario La Ley, Nº 7021 (2008); CARPI MARTÍN, R. ‘’Los gastos extraordinarios en las pensiones de alimentos a los hijos’’. Diario La Ley, Nº 7270 (2009).

[4] No se entienden como gastos extraordinarios, sino voluntarios, por ejemplo, las clases de tenis (AAP Guipúzcoa 29.9.2008).

[5] Como así se califican en diferentes pronunciamientos de la jurisprudencia menor, en relación con actividades extraescolares si se revelan necesarios o indispensables para el desarrollo integral del menor (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010) (SAP, 2ª, León 17.12.2010; SAP, 4ª, Alicante 16.3.2010; AAP, 22ª, Madrid 30.6.2008; SAP, 1ª, Ciudad Real 4.7.2003; AAP, 10ª, Valencia 24.6.2010).

[6] PÉREZ MARTÍN, A.J. La ejecución de las resoluciones dictadas en procesos de familia. Editorial Lex Nova (2013), pp. 632 y ss

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La mujer había denunciado a su yerno por supuestos abusos sexuales a sus dos hijas.

El TS reconoce el derecho de una abuela a visitar a sus nietos pese a la oposición de los padres

El Tribunal Supremo ha reconocido el derecho de una abuela valenciana a visitar a sus nietos pese a la oposición de su propia hija y de su yerno, a quien la mujer había denunciado por supuestos abusos sexuales a las menores. Considera que la relación no perjudica a los pequeños.

La abuela presentó una demanda contra su hija en la que reclamaba que se le reconociera el derecho a visitar a sus nietos-dos niñas y un niño-, a quienes dejó de ver tras la ruptura de las relaciones familiares debido a la denuncia que presentó contra su yerno, y padre de las niñas, por abusar sexualmente de ellas. Esta denuncia fue archivada.

El juzgado de familia rechazó establecer un régimen de visitas debido al profundo enfrentamiento existente entre las partes, la rotunda oposición de los padres, la posibilidad de que la demandante siguiera creyendo que fueron ciertos los hechos que denunció y teniendo en cuenta que los niños llevaban cuatro años sin tener relación con su abuela en el momento de la reclamación.

La decisión fue recurrida a la Audiencia Provincial de Valencia, que falló en favor de la abuela y estableció que podría ver a sus nietos -no sólo a las dos niñas, también al niño- los primeros sábados de cada mes, durante dos horas, en el Punto de Encuentro Familiar, acordando que se realizara un informe sobre la conveniencia de continuar con las visitas seis meses después del comienzo de la mismas.

La sentencia recurrida entendió, en base al informe del equipo psicosocial- que los encuentros eran beneficiosos por la existencia de un vínculo emocional entre ellos, la inexistencia en la abuela de síntomas psicopatológicos que puedan repercutir de forma negativa en la relación con los menores, y que su actuación al denunciar fue la indicada, aunque la causa penal abierta acabara archivándose.

En su recurso ante el Supremo contra dicha sentencia, los padres -la hija y el yerno de la mujer- alegaban que el origen del conflicto no obedeció a meras desavenencias familiares por motivos ordinarios, sino a la denuncia que presentó la abuela que dio lugar a un procedimiento penal, que se archivó ante la falta de evidencia sobre los hechos denunciados.

En el curso de este procedimiento penal se sometió a exámenes psicológicos y físicos tanto a los padres como a los hijos, se solicitaron informes al colegio de los niños y se exteriorizó a todos los ámbitos una sospecha de la abuela que se convirtió en «la peor de las pesadilla para la totalidad de la unidad familiar», según alegaron los padres ante el alto tribunal.

Ahora, la Sala de lo Civil, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, considera que difícilmente puede sostenerse -como mantiene el recurso- que la solución adoptada por la Audiencia Provincial de Valencia de permitir los encuentros vaya contra los intereses de los menores.

La sentencia indica que el informe psicosocial -firmado por una psicóloga y una trabajadora social que examinaron a cada uno de los interesados- consideró beneficioso para los niños el establecimiento de un régimen de visitas con la abuela, con ciertas prevenciones, dada la existencia de vínculo emocional nietas-abuela y la añoranza de interacción mutua.

Añade que el Código Civil -artículo 160.2- permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar.

Para el Tribunal Supremo, en este caso no puede impedirse que se vean pues «en forma alguna cabe entender que la reanudación de una mínima relación entre abuela y nietos -dos horas al mes en el punto de encuentro- pueda estimarse en principio perjudicial para los menores, sino más bien lo contrario según el informe técnico a que se ha hecho referencia, sin perjuicio del necesario control sobre la evolución de la nueva situación creada».

Fuente: La Razon

 

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La custodia compartida está avanzando en España a grandes pasos. Se concede ya en uno de cada cuatro divorcios y separaciones cuando, en 2007, se otorgaba sólo en el 9,7% de los casos. En apenas ocho años ha subido 15 puntos porcentuales.

Herrera abogados_003El Instituto Nacional de Estadística (INE) ha publicado este jueves sus datos sobre nulidades, separaciones y divorcios correspondientes a 2015. En ellos se refleja que la custodia de los hijos menores de edad fue otorgada a la madre en el 69,9% de los casos, una cifra que ha bajado (en 2014, el porcentaje era del 73,1%).

Mientras, en el 5,1% de los procesos la custodia la obtuvo el padre (frente al 5,3% de 2014) y en el 24,7% fue compartida (21,2% el año anterior).

El INE tiene estadísticas sobre custodia compartida desde 2007. En ese año, y en los dos siguientes, apenas llegaba al 10%, pero comenzó a subir, de forma constante, en 2010 (10,5%), 2011 (12,3%), 2012 (14,6%), 2013 (17,9%), 2014 (21,2%) y 2015 (24,7%).

El auge de esta modalidad de custodia obedece, fundamentalmente, a la modificación de la postura entre los jueces, más favorable a ella desde el cambio de doctrina que realizó en 2012 el Tribunal Constitucional. También a las leyes de custodia compartida que se han aprobado en Aragón, Cataluña, la Comunidad Valenciana, País Vasco o Navarra.

Luis Garrido, catedrático de Sociología de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (Uned), añade otra causa: el cambio de los usos sociales. «La custodia compartida se ha incrementado, y va a aumentar más, porque se está convirtiendo en la fórmula estándar del sistema de acuerdo. En un mes se han divorciado cuatro parejas de mi entorno y en todas se da por supuesto que habrá custodia compartida, porque, como se empieza a dar por supuesto que para casarse se necesitan dos sueldos, cuando hay divorcio, se interpreta que hay dos entidades. La custodia compartida está adaptada a la nueva forma de matrimonio».

Los problemas

Ana María Pérez del Campo, presidenta de la Federación de Asociaciones de Mujeres Separadas y Divorciadas, está a favor de esta modalidad si las parejas se llevan bien, pero advierte de los «problemas» que presenta para los hijos cuando existe «conflicto» entre los padres divorciados. «Los niños necesitan rutinas y adquieren su identidad a través de una rutina, no a través de una educación contradictoria. La custodia compartida obliga al niño a cambiar de casa, una semana sí y una semana no, o a que la familia tenga tres casas: una en la que siempre se queda el niño y otras dos en la que viven los progenitores. Además de cambiar de casa, cambian sus normas educativas y sus costumbres. Yo no digo que la custodia se tenga que dar de forma sistemática a las madres, sino al cónyuge más idóneo para la formación de los hijos. Lo que pido es que no se cosifique a los niños y no se les trate como si fueran un objeto de reparto«, explica.

Pérez del Campo sostiene que, en EEUU, uno de los países pioneros en implantar la custodia compartida, están teniendo auge «las asociaciones de adultos que fueron compartidos cuando eran niños y que explican el daño que esto les causó».

En julio de 2013, el Gobierno del PP aprobó el anteproyecto de ley que elimina la excepcionalidad de la custodia compartida, pero su tramitación se paralizó en las Cortes por la presión que hicieron colectivos como el que preside Pérez del Campo. Una de las medidas que firmaron el PP y Ciudadanos para formar Gobierno fue «impulsar las reformas legales necesarias para incorporar en nuestro Código Civil la custodia compartida como modalidad más deseable».

Ciudadanos es el partido que con más fuerza reclama que se regule la cuestión a nivel estatal y argumenta que hay legislación de este tipo en Francia, Bélgica, Reino Unido o Italia.

«En ninguno de esos países europeos la custodia compartida es impuesta por los jueces. Sólo se concede cuando la piden el padre y la madre de común acuerdo«, apunta Pérez del Campo. «Y en Francia están pensando en quitarla por los problemas que plantea».

«Los niños son esponjas»

«¿Y entonces qué hacemos? ¿Si no hay buena relación en la pareja, debemos dejar al menor sin uno de los progenitores?», plantea Jesús Amores, portavoz de la Plataforma Cívica por la Custodia Compartida.

Los padres agrupados en la Plataforma luchan por que se mantenga la ley valenciana, en la que se dice que los jueces optarán «preferentemente» por conceder la custodia compartida incluso si no hay acuerdo entre los padres de los menores.

«La custodia compartida garantiza a los menores la relación con ambos progenitores», argumenta. «Los niños son esponjas y, al final, aceptan vivir en dos casas como si las dos fueran suyas. Yo tengo una hija de 12 años y me separé cuando ella tenía un año. No tiene ningún problema. Tiene una casa donde vive con su padre y otra donde vive con su madre. Tiene un entorno estable conmigo y con su madre, disfruta de una pluralidad de referentes«.

La estadística del INE también señala que han bajado los divorcios (un 4,2%) y las separaciones (7,6%) respecto al año anterior, mientras que el de las nulidades ha aumentado un 27,4%.

Durante 2015 se produjeron un total de 101.357 rupturas matrimoniales, lo que supone una tasa de 2,2 por cada 1.000 habitantes. Cataluña registra la mayor tasa (2,6 por cada 1.000 habitantes), seguida de Cantabria y Canarias (2,4), mientras que Castilla León tiene la menor (1,6).

El 75,9% de los divorcios se produjo de mutuo acuerdo, mientras que el 24,1% restante fueron contenciosos. En el 75,9% de los casos, el pago de la pensión alimenticia correspondió al padre (algo menos que el año anterior: 78,9%); en el 4,5% a la madre (4,6% en 2014), y en el 19,6% a ambos cónyuges (17,1% en 2014).

La duración media de los matrimonios es, según el INE, de 16,2 años. El mayor número de rupturas se produce en la franja de edad entre 40 y 49 años, tanto en hombres (edad media: 46,5 años) como mujeres (44,1 años).

Fuente: elmundo

La pensión compensatoria a favor del cónyuge se mantiene en vigor mientras persistan las condiciones de desequilibro que dieron lugar a esta, el establecimiento de un límite temporal a la percepción de esta puede ser anulado si solo se tiene en cuenta como factor determinante el exclusivo paso del tiempo, sin tener en consideración la permanencia o no de la situación de desequilibrio.

De esta forma vuelve a pronunciarse el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 18 de mayo de 2016 en la que anula el límite temporal de percepción de una pensión compensatoria acordada por el Juez de 1ª instancia y reafirmada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en la que en la separación de mutuo acuerdo se pactó una pensión compensatoria indefinida, y en la sentencia de divorcio se modificó ésta estableciendo un límite temporal de 5 años para la percepción por parte de la mujer de la pensión compensatoria, sin tener en cuenta sus condiciones personales, laborales y económicas que pudieran hacer considerar la permanencia o no de la situación de desequilibrio respecto del esposo.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que no es posible modificar el carácter vitalicio de una pensión compensatoria acordada por ambos cónyuges por el establecimiento de un límite temporal que no tenga en cuenta las condiciones de desequilibrio de uno de los esposos y que dieron lugar a esta, conforme a lo que establece el art. 97 del Código Civil “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia” en consonancia con lo que establece el artículo 101 del C.C. que establece que para extinguir una pensión compensatoria tiene que cesar la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.

Por tanto, se deberán tenerse en cuenta aspectos como la situación laboral, formación académica y la edad de la persona para entender si ésta puede superar el desequilibrio económico en un periodo temporal, de esta forma hay que valorar si estamos hablando de una mujer desempleada de 47 años de edad, como en el caso de la Sentencia, para entender la previsible dificultad que tendrá para compensar el desequilibrio con el cónyuge que la disolución del matrimonio le provocó.

Se deben de evaluar los elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, por lo que el Juzgador deberá actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Será de esta forma el que es obligado al pago de la pensión el que podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Para resolver cualquier duda jurídica  puede ponerse en contacto con nuestro Despacho de Abogados, le atendemos sin compromiso y resolvemos sus dudas jurídicas: info@h-abogados.com,  www.h-abogados.com, 912791980.

Reciente sentencia del Tribunal Supremo de 02 de marzo de 2016 desestima el pedimento que se realizaba por uno de los progenitores del menor sobre el que los abuelos paternos y maternos debían de hacerse cargo, por la insolvencia del padre del menor, tanto de los gastos ordinarios como de algunos extraordinarios.

El Tribunal Supremo entiende en esta sentencia, que en caso de insolvencia del progenitor obligado al pago de alimentos, se puede trasladar la obligación del abono de estos, a los padres de este, es decir a abuelos del menor, para de esta forma que estos últimos satisfagan lo que son los gastos de alimentación, habitación, vestido y asistencia sanitaria, es decir los gastos ordinarios, pero, por otra parte, no considera que por la misma razón se pueda extrapolar a los abuelos la obligación del pago de determinados  gastos extraordinarios, que en el supuesto des esta sentencia se referían a los gastos de clases extraescolares de música y apoyo escolar.

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La Sala señala que el matrimonio ya se había extinguido por divorcio en el momento en que se produjo la muerte del exmarido.
http://www.poderjudicial.es/

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a la eficacia de la sentencia de divorcio dictada de mutuo acuerdo en un  supuesto en que no llegó a notificarse a uno de los cónyuges por su fallecimiento concluyendo que el dictado de la sentencia de primera instancia, estando ambos cónyuges de acuerdo en cuanto a la petición de divorcio, determina la disolución del vínculo por dicha causa, no produciendo efecto distinto el fallecimiento de uno de los cónyuges en fecha posterior a dicha sentencia, aunque aún no hubiera sido notificada.

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La Sala señala que el matrimonio ya se había extinguido por divorcio en el momento en que se produjo la muerte del exmarido.
http://www.poderjudicial.es/

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha sentado doctrina en torno a la eficacia de la sentencia de divorcio dictada de mutuo acuerdo en un  supuesto en que no llegó a notificarse a uno de los cónyuges por su fallecimiento concluyendo que el dictado de la sentencia de primera instancia, estando ambos cónyuges de acuerdo en cuanto a la petición de divorcio, determina la disolución del vínculo por dicha causa, no produciendo efecto distinto el fallecimiento de uno de los cónyuges en fecha posterior a dicha sentencia, aunque aún no hubiera sido notificada.

En primera instancia se dictó sentencia estimando la demanda de divorcio interpuesta por el exmarido, estando la exmujer también conforme con dicha pretensión. No obstante, como el demandante falleció cuatro días después de que se dictara dicha sentencia sin que la misma hubiera sido notificada, la exmujer interesó en apelación que se decretara la nulidad de actuaciones y el archivo del procedimiento –en el trámite de notificación de la sentencia-, lo que fue rechazado por la Audiencia.

Ahora el Supremo confirma esta decisión. Según la sentencia, de la que es ponente el magistrado Antonio Salas Carceller, en el tema controvertido de la efectividad de la sentencia de divorcio debe estarse a lo dispuesto en la normativa procesal, arts. 212 y 774.5 LEC, sin que lo previsto en dichas normas encuentre paliativo en las normas del CC sobre las causas de disolución del matrimonio. El art. 212 LEC sostiene la producción de plenos efectos por la sentencia de primera instancia una vez extendida, firmada y depositada en la Secretaría para su notificación (es decir, aunque todavía no haya sido notificada) lo que no queda afectado por lo dispuesto en los arts. 85 a 89 el Código Civil pues de tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, de manera que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción.

Si, como fue el caso, el matrimonio ya se había extinguido por divorcio en el momento en que se produjo la muerte del exmarido, esta circunstancia ya no afectó a la ruptura del vínculo –extinguido por divorcio y no por fallecimiento- aunque sí lógicamente a sus consecuencias.

Por tanto, la muerte de un cónyuge en momento posterior al dictado de la sentencia de divorcio, estando ambos cónyuges de acuerdo en esta pretensión, aunque no constara notificada, no impide que el vínculo matrimonial se extinguiera válidamente por divorcio ya que la acción de divorcio en su día ejercitada y finalmente estimada produjo sus efectos propios desde el momento en que se dictó en primera instancia sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges.

Para ello no es obstáculo que el art. 89 CC señale que los efectos del divorcio comienzan a partir de la firmeza de la sentencia pues la jurisprudencia, interpretando el artículo 774.5 LEC, viene entendiendo que la firmeza del pronunciamiento de divorcio se produce en primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges y, en consecuencia, no resulta recurrible (dado que el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales de la impugnación de las medidas acordadas, de modo que esta última no impida aquella).

Concluye la sentencia: “El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada –y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron- para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que –aplicado al presente caso- supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo”.

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