Fuente: www.eleconomista.es

– Según el Supremo cuentan los calificados como temporales de forma fraudulenta

Son nulos los despidos que no sigan los trámites previstos en el Estatuto de los Trabajadores (ET) para el despido colectivo -cuando se supere el umbral numérico previsto para acordarlo- a pesar de que se trate de contratos temporales, cuando esos ceses se hayan declarado no ajustados a Derecho por tratarse de contrataciones fraudulentas.

Lo recoge una sentencia del Supremo, de 3 de julio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Gullón Rodríguez, en la que sienta una nueva doctrina jurisprudencial. Y es que el Alto Tribunal, ha venido entendiendo que tanto a tenor de la Directiva 98/59 CE relativa a los despidos colectivos como del artículo 51 ET -que regula estos ceses-, deben excluirse del cómputo numérico que lleva aparejada la calificación jurídica de despido colectivo, las extinciones de contratos por tiempo o tarea determinados.

Ahora matiza esta doctrina y señala que esta exclusión sólo puede llevarse a cabo «cuando la extinción se ha producido regularmente, pero en ningún caso cuando -como ocurre en el supuesto enjuiciado- los despidos se han llevado a cabo no sólo antes de la finalización de la obra, sino cuando la naturaleza de los mismos, por haberse realizado en fraude de ley, no era temporal sino indefinida».

El artículo 51 del ET sostiene que «para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero -extinciones colectivas por causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia -90 días- por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador».

Lo que pretende el legislador, asegura Gullón, «es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el ET computándose para el despido colectivo todos los efectuados por el empresario por motivos no inherentes a la voluntad del trabajador, con la salvedad de aquellos extinguidos lícitamente por conclusión del término pactado o por la terminación de la obra o servicio».

Por tanto, cuando se trate de contrataciones temporales fraudulentas o resulte que la obra o el servicio no han finalizado «no cabe excluir del cómputo a tales trabajadores pues se dejaría al arbitrio del empleador la utilización de la vía del despido colectivo, excluyendo de los referidos umbrales las contrataciones de esta clase». Así, declara nulos los despidos condenando a la empresa a la readmisión inmediata de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación.

Improcedentes, no nulos

El fallo cuenta con un voto particular del magistrado Martín Valverde, al que se adhieren Gilolmo López y Souto Prieto, partidarios de la doctrina anterior y para los que la calificación correcta de los ceses es la de despidos improcedentes -condenando a la empresa a optar entre readmisión o indemnización- y no la de despido nulo.

Sostiene el voto que en la enumeración de causas de extinción del contrato de trabajo el artículo 49.1.c) el ET incluye «la realización de la obra o servicio objeto del contrato» en un apartado distinto de donde se menciona el «despido colectivo».

Si bien, asegura, en el origen de ambas causas de extinción se encuentra la voluntad extintiva del empresario, «una cosa es computar a efectos de despido colectivo todos los ceses por voluntad del empresario en el período de referencia y otra distinta es transformar en despido colectivo un cese acordado (aunque lo fuera indebidamente) con base en el artículo 49.1.c)».

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Fuente: www.abogados-hg.com

STS 6083/2012    Recurso 550/2012  Ponente: Francisco Javier Arroyo Fiestas

En la presente Sentencia, se analiza la actuación del Juzgado de Primera Instancia que en la Audiencia Previa solo admitió como prueba la documental unida con la demanda y las contestaciones, negando el interrogatorio de partes, testificales, comunicación al Banco, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Agencia Tributaria etc…

La negativa del Juzgado se fundó en que la cuestión litigiosa era estrictamente jurídica quedando los autos vistos para Sentencia.

 Se realizó un Recurso Extraordinario por Infracción Procesal, por infracción del artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución al denegarse la admisión de pruebas propuestas por las partes, estimándose el motivo al recurso del actor que alegó que el juzgado apreció indebidamente que se trataba de una cuestión exclusivamente jurídica.

La parte actora impugnó la inadmisión de la prueba en la Audiencia Previa, siendo rechazado, reproduciéndolo en la apelación y retomándolo en el Supremo.

En la Sentencia recurrida se alega que se incurre en infracción del artículo 428.3 LEC en relación con el artículo 24 de la Constitución, violando el derecho a la tutela judicial efectiva ya que por un lado se señaló que no procedía la admisión de la prueba al tratarse una cuestión jurídica y por otro se señala que el actor no acredita ni la donación ni la simulación que debía de probar conforme al artículo 217 de la Ley  de Enjuiciamiento Civil.

El artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, permite excluir la prueba cuando los hechos hayan quedado aceptados o concretados y tan solo exista divergencia en cuanto a la calificación jurídica de los mismos.

No se estaba en una cuestión exclusivamente jurídica sino también fáctica y al impedir al actor afrontar sus cargas procesales impidiendo probar los hechos.

Todo ello, lleva a la necesaria declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la audiencia previa, para que las pruebas sean admitidas, en cuanto se declaren pertinentes por la Sala al tener relación jurídica debatida.

Como declara entre otras las sentencias de esta Sala de 14 de Julio de 2010, rec 1914/2006 , y 29 de noviembre de 2010, rec. 361/2007 , para que una denegación de prueba adquiera relevancia constitucional infringiendo el derecho a la defensa que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , que pueda operar en el campo de la legalidad ordinaria es preciso que se haya traducido en una efectiva indefensión material en el sentido de que la parte afectada quede privada de la posibilidad de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción (TCSS 169/96 de 29 de octubre, 101/99 de 31 de mayo, 159/02 de 16 de septiembre). Se exige, por consiguiente, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, lo que sólo sucede en el caso de que, de haber sido tomada en consideración, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta con efecto favorable para quien denuncia infracción de derecho fundamental (TCSS 219/1988 de 17 de diciembre, 159/2002 de 16 de septiembre). Y la misma exigencia de demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido trascendencia decisiva (valor relevante o influencia notoria) para resolver el litigio se viene requiriendo por la doctrina del Tribunal Supremo sentencias, entre otras, 29 de febrero de 2000 , 19 de diciembre de 2001 , como un motivo de quebrantamiento de las garantías del proceso determinante de la casación, pues obviamente, de no ser así no concurriría la situación de indefensión.

Declarada la nulidad de actuaciones no es preciso entrar en los otros motivos de infracción procesal ni en los de casación.

Por todo ello, se declaró la nulidad de las actuaciones.

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Fuente: www.eleconomista.es

Un trabajador puede comunicar a sus clientes que abandona la empresa para la que está trabajando y ofrecerles seguir prestándoles los mismos servicios como autónomo, sin que por ello esté cometiendo un acto de captación ilícita por desleal.

 A esta conclusión llega la Audiencia Provincial de Barcelona en su sentencia de 18 de junio de 2012, de la que ha sido ponente el magistrado Garrido Espa, que asegura que un trabajador puede, lícitamente, informar a los clientes y ofertarles sus servicios, «porque ese conocimiento forma parte de su experiencia y habilidades».

Hace hincapié Garrido en «la fidelización preexistente o surgida hacia una persona, en cuyas cualidades personales y profesionales los clientes confían, más que a una sociedad o empresa (…) tanto más explicable cuando la prestación empresarial es un servicio -como ocurre en el caso- que tiene por objeto el traslado de documentos o títulos de pago y su gestión de cobro».

Y es más, asegura que «puede decirse que la clientela captada, aún siendo formalmente de la empresa, lo era real y prácticamente del demandado». De ahí, continúa la Audiencia diciendo que «el simple hecho de que el demandado hubiera tenido conocimiento y acceso a esos clientes mientras trabajaba para la empresa no convierte en desleal la captación realizada en las circunstancias descritas».

Y menos, sostiene el fallo, «cuando la decisión de continuar con los servicios de la misma persona en su andadura como empresario autónomo parte de los clientes, aunque hubiese mediado una oferta del demandado, tiene como única y exclusiva motivación la conocida eficiencia de ese trabajador y la confianza y profesionalidad con que ha venido desempeñando el servicio durante años».

No se ha demostrado, concluye, un comportamiento contrario a la buena fe concurrencial -artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal- por parte del demandado, ni supone «un aprovechamiento del esfuerzo ajeno». Tampoco hay constancia de que comenzara a realizar sus servicios para los clientes mientras todavía era trabajador de la empresa, ni que, con antelación temporal, fuera preparando a los clientes e incitándoles a continuar el servicio con él una vez separado de la empresa. Además, no existía en el caso una prohibición contractual o un pacto de no competencia postcontractual.

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Fuente: www.expansion.com

Desde hoy, los empleados públicos de la Administración del Estado que cojan la baja por enfermedad sólo cobrarán el 50% de su sueldo durante los tres primeros días. A partir del cuarto podrán acceder hasta al 75% de su salario.

Según ha informado el sindicado CSI-F, su aplicación se concretará en una instrucción que publicarán con “carácter inminente” las secretarías de Estado de Administraciones Públicas y de Presupuestos y Gastos.

Igualmente, desde el día cuarto hasta el vigésimo de la baja laboral del empleado público, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social, en ningún caso podrá superar el 75% de las retribuciones.

A partir del día vigésimo primero, inclusive, se le reconocerá una prestación equivalente al 100% de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.

Protestas y alegaciones

Desde el sindicato apuntaron que “se trata de una medida injusta y arbitraria, porque parte del prejuicio erróneo de que los empleados públicos tienen mayor absentismo que los trabajadores del sector privado y les penaliza por el hecho de caer enfermos”. Además, subrayaron que tendrá un “efecto mínimo en las cuentas públicas porque las personas que lo necesiten seguirán yendo al médico y cogiéndose la baja, como no puede ser de otra manera, en un país moderno y desarrollado”.

Ante esta situación, CSI-F ha presentado al Gobierno una serie de alegaciones para que al colectivo de pacientes en tratamientos, crónicos, como enfermedades cardiovasculares, no se les aplique esta disposición.

Hasta ahora, los empleados públicos percibían la totalidad de su salario durante los 90 primeros días de baja, una situación que ha cambiado con el decreto ley de recortes del 13 de julio, en cuya disposición adicional décimoctava fijaba la entrada en vigor de esta modificación en un plazo de tres meses desde su aprobación.

El Gobierno justificó esta medida para reducir los niveles de absentismo en la Administración y espera ahorrar con ella algo más de 1.000 millones, según el Plan Presupuestario remitido este verano a Bruselas.

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Fuente: www.expansion.com

Se sentiría usted cómodo en un supuesto juicio si supiera que el juez que le va a juzgar es amigo en Facebook u otra red social del fiscal asignado al caso? ¿Afecta esa relación cibernética a la imparcialidad del magistrado? En el Estado estadounidense de Florida creen que sí.

El pasado mes de septiembre un abogado defensor interpuso en este Estado un recurso contra el juez entendiendo que el hecho de que el letrado de la acusación y el juez fuesen amigos en la famosa red social podría afectar a la imparcialidad de este último. Y lo que se podía haber convertido simplemente en un intento desesperado de la defensa de dilatar, dio un giro cuando el comité encargado de revisar el caso –la Corte de Apelación del Distrito Cuatro de Florida– otorgó la razón al letrado defensor considerando que “tanto los jueces como los abogados deben mantener vidas sociales independientes, al igual que ocurre en la vida real”. Se basaban en un dictamen emitido en noviembre de 2009 por el Comité Consultivo de Ética Judicial de Florida que prohibía a los jueces aceptar en redes sociales amistades de abogados que puedan actuar ante ellos.

Pero el tema no es tan fácil y plantea muchas dudas jurídica y éticas. Se debate qué deben hacer ahora los jueces, ¿revisar todas sus amistades en Facebook, contactos en LinkedIn y seguidores en Twitter? El problema además es que, como suele pasar en estos casos, la tecnología va muchos pasos por delante de la legislación. Y si en Estados Unidos al menos había un dictamen desde hace algunos años, en España no hay ninguna norma que trate ninguno de estos asuntos.

En nuestro país, la base normativa para que proceda la abstención o, en su caso, la recusación de un juez o magistrado, la encontramos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece en su apartado noveno como causa de abstención o recusación la existencia de “amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes”. Pero como apunta Alejandro Touriño, socio de Écija Abogados, “lo cierto es que esa limitación la establece la ley en relación a la parte, no a su abogado o procurador, lo cual no impediría en principio a éstos ser amigos del juez o magistrado en una red como Facebook”.

Otra cosa, añade Touriño, es que se pueda considerar esa amistad en una red social como “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa –algo que establece en el apartado décimo–, pero de considerarse así limitaría enormemente el establecimiento de relaciones personales entre dos profesionales, a no ser que el contenido de lo publicado en la propia red social evidenciase un grado de relación que manifieste un interés del juez o magistrado en el pleito”.

Para Pere Lluis Huget, decano del Colegio de Reus y vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE), el tema es complicado en nuestro país porque “no se suelen admitir la mayoría de recusaciones –la jurisprudencia de recusación de jueces es restrictiva– y se tendría que demostrar que esa amistad hace que el juez pierda su imparcialidad”.

En todo caso, Huguet asegura que el tema por ahora es “más deontológico que jurídico, pero tendremos que regularlo”. El directivo de la CGAE y experto en nuevas tecnologías adelanta que en la próxima reunión del Consejo de Colegios de Abogados de Europa (CCBE) “pondremos estos asuntos encima de la mesa y debatiremos si los códigos deontológicos deben incorporar temas de nuevas tecnologías y redes sociales”.

Para Carlos Saiz, socio de Gómez-Acebo & Pombo, “por supuesto que un magistrado puede ser amigo de un abogado en Facebook, pero cuestión distinta es si un juez tiene que tramitar un asunto en el que el abogado, el acusado, el demandante o el demandado son amigos suyos. En este caso tiene la obligación de abstenerse, pasando dicho asunto a otro juzgado”.

Existencia de prueba
El decano del Colegio de Abogados de Almería, José Muelas, aporta al debate un nuevo punto en cuanto a la existencia de la prueba. Muelas opina que “la mera existencia de una relación de amistad en las redes sociales no implica necesariamente ni falta de imparcialidad ni la existencia de la amistad íntima o enemistad manifiesta, y no debería ser causa en sí misma de recusación, pero lo que sí nos facilitan estas redes es la prueba en el caso de que exista”.

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Fuente: www.elconfidencial.com

POR IMPORTE DE 728.000 EUROS

El Banco Santander ha sido condenado a indemnizar con 728.000 euros a 242 afectados por el cierre de la empresa de venta de automóviles Otaysa en el año 2001. Para asegurarse el cumplimiento de esta condena, el juzgado de primera instancia número 41 de Madrid ha ordenado el embargo de la cuenta que Santander Consumer Finance (la rama de crédito al consumo del banco) en el Banco de España por el citado importe, y su entrega a los afectados.

Éstos están representados en este pleito por el abogado y propietario de Otaysa hasta su suspensión de pagos, Santiago Gómez Pintado. En 2009, este empresario consiguió una sentencia en la que se declaraba a Santander Consumer Financeresponsable de la quiebra de Otaysa por incumplimiento de contrato, aunque hasta ahora no se le había obligado a devolver las cantidades que entregaron en su día los clientes para comprar un coche y obtener una serie de servicios postventa (impuestos, seguro, mantenimiento), que obraban en poder del banco.

Otaysa fue un proyecto de venta de coches de distintas marcas mediante una financiación concedida por el Santander que incluía, además del vehículo, una serie de servicios asociados. Esto se dio en llamar ‘fórmula Otaysa’ y tuvo bastante éxito a finales de los 90, hasta el punto de que se planteó la salida a bolsa de la empresa. Pero entonces el Santander se echó atrás y cerró el grifo de la financiación, lo que provocó que Otaysa quebrara y que no pudiera devolver cantidades que debían seguir pagando los clientes aunque la empresa ya no les podía prestar servicios.

Según escribe el propio Gómez Pintado en un libro titulado ‘El caso Otaysa’, la causa de este giro del banco que preside Emilio Botín fueron las amenazas de los fabricantes de coches al Santander, ya que esta fórmula desafiaba el modelo tradicional de concesionarios de las marcas con un sistema abierto, multimarca y que no compraba los coches directamente a los fabricantes. El empresario afirma que llegó a perder su casa para intentar mantener la empresa a flote y salvar los empleos, pero no lo logró.

Oposición del Santander

El juzgado de primera instancia determinó en 2009 la culpabilidad de Santander Consumer Finance en la quiebra de Otaysa pero la Audiencia Provincial de Madrid revocó la devolución de las cantidades pagadas por los afectados. Entonces, Gómez Pintado les propuso unirse para conseguir dicha devolución, que ha llegado ahora. Se apuntaron 308 clientes, de los que 242 habían financiado sus vehículos –los que ahora han recuperado el dinero- y el resto había pagado al contado –cuyo pleito continúa-.

Inicialmente, el banco trató de evitar este embargo y que se sustituyera por un aval, con el argumento de que “es evidente que la ejecución del embargo acordado causa innegables perjuicios al buen nombre, prestigio y credibilidad de mi mandante [el Santander], no sólo ante la autoridad bancaria representada por el Banco de España, sino también por la repercusión que puede tener dicha medida ante la opinión pública”.

Además, hay otros 800 afectados que no se sumaron a la demanda pero que ahora Gómez Pintado pretende atraer amparándose en el éxito cosechado. Si lo consigue, la factura para el Santander puede elevarse considerablemente.

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La aerolínea cede tras los cientos de denuncias por exigir el DNI en contra de la normativa

Las familias podrán presentar el libro de familia para los vuelos nacionales

La aerolínea de bajo coste Ryanair ha dado su brazo a torcer tras la acumulación de denuncias por denegar el embarque a los menores sin DNI . A partir de ahora, según han informado en fuentes de la compañía aérea irlandesa, aceptará el libro de familia como documento de identificación válido en sus vuelos nacionales para los viajeros con menos de 14 años acompañados por sus familiares, tal y como estipula la normativa española.

La aerolínea, que gracias a su política de precios bajos se ha aupado como la primera del mercado español en número de pasajeros, se escudaba en que la normativa aérea de Irlanda, país donde está su sede y del que depende la licencia para operar, exige un documento de identificación con foto para permitir el embarque de los menores. Por este motivo, defendía que cumplía con la legislación y no estaba obligada a seguir la normativa española.

Libro de familia para identificar a los menores de 14 años

Además, la compañía argumentaba que una cláusula que el cliente estaba obligado a aceptar a la hora de adquirir el billete informaba de que los menores no podían viajar sin un documento de identificación con foto. El presidente de Ryanair, Michael O’Leary, defendía hace unas semanas a este periódico que no se planteaba cambiar de política: «Creemos que no pedir un documento con foto podría favorecer el tráfico de menores. No quiero ser irrespetuoso, pero en esos asuntos, tenemos el respaldo de las autoridades irlandesas”, señaló.

Sin embargo, los tribunales españoles han ido dando la razón sucesivamente a los usuarios afectados por esta práctica. La última sentencia en llegar, además, vino de una instancia superior, la de la Audiencia Provincial de Barcelona. En ella, los jueces ratifican la decisión anterior de un juzgado de primera instancia que declaraba nula la cláusula de Ryanair y se considera que no puede presentar un plan de seguridad que modifique la normativa española.

A este respecto, la norma europea para la seguridad de la aviación civil, el reglamento 300/2008, estableció unas normas comunes obligatorias para todo el espacio aéreo europeo, pero dejó a los Estados miembros la libertad de regular cómo se iba a aplicar dentro de su territorio.

Según el abogado Dan Miró, responsable de la web retrasos.net presentó la demanda contra Ryanair, la sentencia abre una vía para que todas las familias a las que se ha denegado el embarque por motivos de una identificación incorrecta de los menores de 14 años reclamen la devolución del dinero. Su asociación ha tramitado, continúa, unos 200 casos de estas características. También asegura que la decisión del tribunal dota a las autoridades pertinentes de Fomento de los instrumentos necesarios para sancionar a Ryanair.

Por otro lado, la sentencia de la Audiencia Provincial se suma a la dictada el pasado mes de diciembre por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Barcelona contra la cláusula de Ryanair por la que cobra 40 euros a los pasajeros por imprimir la tarjeta de embarque en el aeropuerto.

Fuente: www.expansion.com

 

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Fuente: www.elmundo.com

Considera en su sentencia que se vulneran ‘los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical

La Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha estimado la demanda dirigida por el comité de Laminaciones Arregui y el sindicato ELA contra la empresa propietaria de la planta, Celsa Atlantic, declarando nulo el despido colectivo que pesaba sobre la plantilla de trabajadores considerando que vulnera «los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical».

El pasado 18 de septiembre se celebró en Bilbao el juicio para decidir si se declaraba o no nulo el ERE de extinción para toda la plantilla,compuesta por 358 trabajadores. En el juicio, el comité de empresa pidió la nulidad o, en su defecto, la improcedencia del expediente porque, a su juicio, no concurrían «ni causas económicas, ni productivas para el cierre total de la empresa».

La sentencia considera probado que el ERE de extinción presentado por la dirección de esta empresa el pasado 9 de mayo y que afecta a sus dos plantas en Álava, una en Vitoria y otra en Urbina, constituye «una respuesta o represalia empresarial» por la huelga general iniciada el día anterior por los trabajadores.

El tribunal no ve justificada la argumentación de la empresa de que el despido colectivo se basa en «causas de naturaleza económica» y aunque considera que la compañía tiene «una situación económica complicada», «en modo alguno se prueba que esta situación sea suficiente para poder adoptar la medida extintiva de la intensidad de la adoptada».

Además, la Sala de lo Social recuerda que la empresa presentó con anterioridad al ERE de extinción, otro que afectaba a 91 trabajadores, y que en el tiempo entre ambos expedientes la empresa no sufrió modificaciones en su «situación económica-financiera».

El tribunal analiza también el hecho de que hasta que tuvo lugar el juicio oral por este proceso, celebrado el pasado 18 de septiembre en Bilbao, la empresa despidió a un total de 178 trabajadores, de los cuales, 97 han sido empleados afiliados a ELA.

En este sentido, la Sala estima que existe una «conexión directa entre el modo en que la empresa está haciendo efectivas las extinciones de contratos y la afiliación sindical a una determinada central sindical particularmente, como es ELA«.

«Las cifras son relevantes, puesto que más de la mitad de los despedidos son personas afiliadas a este sindicato, exactamente un 54,49%«, afirma el tribunal.

La sentencia dice asimismo que «sorprende que la drástica medida adoptada del cierre de dos empresas» se haya adoptado en relación con las plantas ubicadas en Álava, «sin que conste medida alguna» en los centros que este grupo tiene en Laracha (A Coruña) y Orense, a pesar de que la situación económica es «complicada» para toda la empresa.

«Esta reflexión final, -resume la Sala- no hace sino reforzar el convencimiento» de que el ERE de extinción «constituye una vulneración» de los derechos de huelga y libertad sindical y una «directa respuesta» a la decisión colectiva de secundar una huelga indefinida».

Celsa Atlantic se dedica a la fabricación y comercialización de fleje laminado en caliente y de tubo de acero conformado en frío y caliente.

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Fuente: www.expansion.com

El ministro del Tesoro propone un nuevo contrato para animar que las empresas incrementen su plantilla.

George Osborne, ministro británico de Economía, sorprendió hoy a los asistentes a la conferencia del Partido Conservador con el grito de «trabajadores del mundo, uníos». Pero ésta no era una llamada a la guerra de clases sino un mensaje de ánimo a los británicos para que adopten un nuevo contrato laboral por el que el empleado renunciará a sus derechos de indemnización en caso de despido, a cambio de acciones en su empresa.

«Es un acuerdo voluntario a tres bandas», ha explicado Osborne. «La compañía ofrece a sus empleados acciones en la empresa. El empleado renuncia a sus derechos por despido a cambio de nuevos derechos de propiedad. Y el Gobierno no cobrará impuestos sobre plusvalías si las acciones generan beneficios.

Propietarios, trabajadores y Hacienda, todos juntos», remachó el ministro.

Según Osborne, este tipo de contrato es especialmente adecuado para nuevas empresas y para pymes.

El valor de las acciones deberá situarse entre 2.000 y 50.000 libras, y los empleados, además de perder la indemnización por despido, tendrán que renunciar a pedir jornada laboral con horarios flexibles o a reclamar cursos de formación durante las horas de trabajo. Las madres deberán avisar con 16 semanas de antelación la fecha de su regreso al trabajo tras una baja por maternidad, en lugar de las 8 semanas de los contratos actuales.

Las críticas al nuevo contrato no han tardado en llegar, incluso desde la patronal. John Cridland, director general de la organización empresarial CBI, considera que «la opción de poseer acciones es una idea adecuada para un nicho de empresas [como las tecnológicas], pero no para todos los negocios».

Los sindicatos han sido más virulentos. Paul Kenny, secretario general de GMB, considera que «acabar con los derechos de los trabajadores con la excusa de un esquema de entrega de acciones no creará empleos ni creará trabajo».

Otros sindicalistas criticaron la falta de detalle y concreción en la propuesta,
Pese a las resistencias, el ministro del Tesoro quiere que el nuevo contrato entre en vigor en abril de 2013. Las empresas podrán ofrecer sólo este tipo de contrato para sus nuevos empleados, pero no podrán forzar cambios en sus actuales trabajadores.

La intención de Osborne es facilitar la contratación de personas que están en el paro, aunque los últimos datos del mercado laboral, entre mayo y julio, mostraron que el país creó 286.000 nuevos puestos de trabajo. La tasa de paro en el país asciende al 8,1%.

Osborne confirmó en el mismo acto que reducirá en 10.000 millones de libras anuales el presupuesto de subsidios sociales del Gobierno.

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Fuente: www.eleconomista.es

Las sociedades civiles que no consten inscritas en el Registro Mercantil carecen de personalidad jurídica, según recoge una resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 25 de junio (BOE de 18 de septiembre), en la que se contradice el criterio mantenido por el Tribunal Supremo sobre este aspecto.

La resolución se refiere a un caso en que se otorgó una escritura de aportación a la sociedad conyugal de dos fincas por el marido, y acto seguido se constituyó ante el mismo notario una sociedad civil por el matrimonio y un hijo, a la que se aportaron las fincas. Tras ello, se presentaron dichos títulos en el Registro de la Propiedad, junto con los certificados catastrales coincidentes, solicitando la inmatriculación de las fincas, a lo que se negó la registradora, alegando que los títulos se crearon sólo para lograr la inmatriculación, y que tenían carácter instrumental, al ser otorgados, en los dos casos, por las mismas personas.

La Dirección confirma tal criterio basándose en que la sociedad civil no se inscribió en el Registro Mercantil y, por ello, «carece de personalidad jurídica».Por esa circunstancia existe, a su juicio, «circularidad» en los títulos, lo que significa que el titular inicial sigue siendo el titular final. El argumento se encuentra en la «voluntad del legislador», tomando como eje el artículo 1.669 del Código Civil, del que se desprende que «carecían de personalidad las sociedades civiles cuyos pactos no tengan la publicidad adecuada para que sus pactos dejasen de ser secretos o reservados».

Tal criterio se opone al defendido por el propio Tribunal Supremo que, en sentencia de 5 de marzo de 2012 -entre otras- asegura que «nuestro sistema no exige la inscripción de las sociedades civiles en registro alguno», a diferencia de otros ordenamientos, como el francés.

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