Fuente: www.expansion.com

Un trabajador del sector aeroportuario con un grado II de obesidad que ocupaba un puesto de trabajo de peón de transporte y descargador fue declarado no apto tras un reconocimiento médico. La empresa no amplió su contrato fijo discontinuo, mientras que sí lo hizo con los otros trabajadores que habían prestado servicio con el demandante en años anteriores.
El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana considera que despedir a un trabajador por ser obeso no es discriminatorio. La sentencia, dictada el pasado 9 de mayo, defiende que el despido debe ser considerado improcedente, pero no nulo, como había establecido previamente el Juzgado de lo Social número 2 de Elche.Explica el tribunal que «no se aprecia que el sobrepeso que padece el trabajador tenga trascendencia a efectos discriminatorios». La razón es que ni la normativa nacional ni la comunitaria hacen mención a tal circunstancia como causa de discriminación en sí prohibida. «Máxime cuando la obesidad afecta a gran parte de la población», añade la sentencia.En concreto, se trataba de un trabajador del sector aeroportuario con un grado II de obesidad que ocupaba un puesto de trabajo de peón de transporte y descargador. El empleado estaba vinculado a la empresa mediante un contrato fijo discontinuo, una modalidad de contrato que se usa para trabajos de temporada. Tras un reconocimiento médico, en el que se le declaró no apto, dejaron de llamarle para volver a su puesto en la temporada en que solían hacerlo, mientras que sí llamaron a los otros trabajadores que habían prestado servicios con el empleado en años anteriores.La sentencia del juzgado de lo Social declaró la nulidad de la extinción contractual por obedecer a un móvil discriminatorio (su obesidad). Con esta última sentencia, el tribunal valenciano corrige ese criterio, incidiendo en que la obesidad no es una enfermedad que aparezca ligada de modo directo o indirecto a los criterios discriminatorios que se consideran proscritos tanto en el artículo 14 de la Constitución Española como en el 7 del Estatuto de los Trabajadores. Estima, por tanto, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa afectada.

Si usted o su empresa tienen cualquier consulta en el ámbito laboral o a raíz de lo publicado en este articulo, no dude en ponerse sin ningun compromiso, en contacto con nuestro despacho de abogados. Le atenderemos y resolveremoslas dudas planteadas. Puede ponerse en contacto mediante el email info@abogados-hg.com o bien a través del 912791980.

Fuente: www.elmundo.es

El Gobierno ha aprobado este viernes el Proyecto de Ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral y de modificación de la Ley de Costas de 1988, una norma que elevará hasta 75 años las concesiones de viviendas en playa, permitirá al Estado suspender acuerdos municipales contrarios a la normativa, establecerá concesiones de cuatro años para los ‘chiringuitos’ y modifica las normas del deslinde administrativo.

El Consejo de Ministros ya abordó el pasado mes de julio el anteproyecto de ley de Protección y Uso Sostenible del Litoral y la modificación de la Ley de Costas. Ante la ausencia del jefe del Ejecutivo, Mariano Rajoy, que viajará a Malta para participar en el Diálogo 5+5, el Consejo de Ministros ha estado presidido por la vicepresidenta, Soraya Sáenz de Santamaría.

Críticas de los ecologistas

Según el Gobierno, el nuevo texto «protegerá mejor el litoral frente a los excesos urbanísticos y generará confianza y mayor actividad económica, con el objetivo de ser un instrumento eficaz de protección y conservación del litoral. y proporcionará seguridad jurídica a los ciudadanos y empresas». Sin embargo, cuando se conoció el contenido de la reforma, el pasado mes de julio, las organizaciones ecologistas coincidieron en criticar esta reforma pues consideran que la ampliación de las concesiones a 75 años supondrán un gran daño ambiental.

«La reforma tiene el objetivo primordial de proteger mejor nuestro litoral frente a excesos urbanísticos y beneficiar a quienes se encontraban legítimamente en la costa, pero no es una amnistía de situaciones ilegales», sostiene el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (MAGRAMA) en una nota de prensa.

Fuente: www.elmundo.es

Según enumera, «hay 10.000 viviendas en Dominio público marítimo terrestre (DPMT), la mayoría con un derecho anterior a la Ley de Costas de 1988. Además, sólo en 2018 expiran unas 1.100 concesiones de viviendas, lo que obligaría a su demolición«.

Según argumenta el MAGRAMA, «existen unas 23.000 ocupaciones no residenciales, muchas de ellas generadoras de un elevado volumen de empleo». De ellas, 1.700 son ocupaciones industriales mientras que más de 3.000 son ‘chiringuitos’ (unos 1.300 restaurantes y 1.700 kioscos).

Modificación del uso de las playas

Entre otras actuaciones, la norma introduce una reforma en relación con el uso de las playas. La reforma contempla un régimen diferenciado para los tramos urbanos de las playas (las contiguas a suelos urbanizados) y para los tramos naturales de las playas (junto a espacios protegidos o suelo rural). Para estas últimas, se impondrá un nivel de protección mayor al vigente.

Asimismo, se impiden nuevas edificaciones en el dominio público marítimo-terrestre «y se prohíbe que las necesarias obras de mejora en los edificios existentes supongan cualquier aumento de volumen, altura o superficie. Los bienes de DPMT deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad».

Fuente: www.online.wsj.com

¿Está compitiendo por un ascenso? Si es hombre, quizá quiera visitar al peluquero o usar la rasuradora.

Los hombres con las cabezas rapadas son percibidos como más masculinos, dominantes y, en algunos casos, con un potencial de liderazgo superior que aquellos con un cabello más largo o en proceso de quedarse calvos, según un estudio de la Escuela de Negocios Wharton, de la Universidad de Pensilvania.

Eso podría ayudar a explicar por qué el look se ha popularizado entre líderes empresariales, como Jeffrey Katzenberg, el presidente ejecutivo de 61 años de DreamWorks Animation SKG, y Jeffrey Bezos, el líder de 48 años de Amazon.com Inc.

Jeff Bezos, de Amazon.com.

Algunos ejecutivos dicen que el estilo los hace verse más jóvenes o, al menos, hace su edad menos evidente, lo que les da más confianza que una calvicie en progreso.

«No digo que raparse la cabeza lo haga exitoso, pero sí sugiere que ha hecho algo al respecto», dice el emprendedor tecnológico y escritor Seth Godin, de 52 años, que lleva dos décadas con la cabeza calva. «Este tipo de personas decide apropiarse de lo que tiene, en lugar de pretender ser alguien más».

Albert Mannes, quien dicta cátedras sobre gerencia en Wharton, realizó tres experimentos para probar la percepción que hay de los hombres con la cabeza rasurada. En una de las pruebas, mostró a 344 participantes fotos de los mismos individuos en dos versiones: en una aparecían con cabello y en la otra calvos.

En los tres experimentos, los participantes dijeron que encontraban a los hombres con la cabeza rapada más dominantes que sus pares con cabello. En una de las pruebas, los hombres calvos incluso fueron percibidos como un centímetro más altos y 13% más fuertes que aquellos con cabello. El estudio, titulado Shorn Scalps and Perceptions of Male Dominance (Algo así como Cabezas calvas y las percepciones del dominio masculino), fue publicado en línea, y será incluido en la próxima edición de la revistaSocial Psychological and Personality Science.

Jeffrey Katzenberg, de DreamWorks Animation.

El estudio concluyó que los hombres que están perdiendo el cabello eran percibidos como los menos atractivos y poderosos de todos, una conclusión que coincide con estudios anteriores que indican que las personas ven a los hombres con la típica calvicie masculina como mayores y menos atractivos. Para esos hombres, la solución sería tan simple y barata como una rasurada.

Según Mannes, quien dice que se sintió motivado a realizar la investigación después de notar que la gente lo trataba con mayor deferencia cuando se rapó la cabeza, cree que los calvos son vistos como poderosos porque el look es asociado a imágenes de soldados, atletas profesionales y héroes de acción de Hollywood, como Bruce Willis. Una calvicie a medias, por el contrario, produce imágenes de personajes más débiles como George Costanza, de la comedia Seinfeld.

Julie Rath, una asesora de imagen en Nueva York, recomienda a sus clientes que se rasuren la cabeza por completo cuando empiezan a perder pelo. «Cuando se quita todo Inspira fortaleza, poder y confianza», dice. En cambio, añade, una calvicie a medias proyecta una imagen «descuidada».

El estilo está siendo acogido. Un estudio realizado en 2010 por el fabricante de máquinas de afeitar Gillette, de Procter & Gamble Co., encontró que 13% de los sondeados respondió que se rapaba la cabeza, ya fuera por moda, deporte o porque ya se les caía el pelo, según un vocero de la empresa.

Un consuelo para los hombres que sufren de calvicie: verse mayor puede ser beneficioso en el trabajo.

«Una cabeza calva podría indicar en la oficina quién está a cargo y es potencialmente peligroso», dice Caroline Keating, psicóloga social de la Universidad de Colgate.

Otras características que sugieren que un hombre es dominante incluyen ojos estrechos y labios finos, así como rostros anchos y quijadas cuadradas. En el caso de las mujeres, la ecuación es más complicada. Los rasgos dominantes podrían ser menos útiles que un look juvenil y femenino, que son percibidos como más atractivos, agrega Keating.

Una cabeza rapada es «la manera que tiene la naturaleza de decirle al resto del mundo que se es un sobreviviente», señala Michael Cunningham, profesor de la Universidad de Louisville, quien ha estudiado las percepciones sociales sobre la calvicie. Cunningham agrega que raparse la cabeza de manera deliberada comunica empuje, competitividad y demuestra «voluntad para enfrentarse a las normas sociales»

 

 

Fuente: www.expansión.com

Propinar “palmadas en las nalgas, tocamientos y besos inconsentidos” no son conductas que puedan calificarse legalmente como “acoso sexual”. Así lo entiende la Audiencia Provincial de Madrid que, en una sentencia del 9 de julio, absolvió al titular de una farmacia al que dos empleadas habían acusado de estos actos.

El tribunal explica que el relato de los hechos no contiene referencia a que el ánimo del acusado fuera el mantenimiento de relaciones sexuales, sino sentimentales y “amorosas”, lo que “puede implicar o no tratos de carácter sexual”. La sentencia llega a la conclusión de que las conductas antes señaladas “no implican la proposición de ninguna relación sexual (acoso) sino que suponen la realización de actos de contenido sexual” propias del delito de abusos sexuales del artículo 181 del Código Penal.

Congruencia

Sin embargo, tampoco por esta vía se logra la condena, porque no había sido acusado por estos cargos y no es posible dictar un pronunciamiento de condena por unos hechos sobre los que no existe acusación previa. “Debe prevalecer el deber de congruencia entre acusación y fallo en una resolución judicial”, explica la Audiencia.

A lo largo de la sentencia, se incide en que para el tipo de acoso sexual, “no basta con la proposición de actos sexuales”, sino que “es necesario, además, que tal comportamiento provoque a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante”, algo que tampoco aprecia el tribunal.

Distinta fue la valoración que hizo el Juzgado de lo Penal 1 de Alcalá de Henares al que acudieron inicialmente las víctimas y que, aplicando el artículo 184.2 del Código Penal, había condenado previamente al titular de la farmacia a las penas de tres meses y 22 días de prisión y al pago de una indemnización de 11.000 euros a cada una de ellas.

Casos como éste ponen de manifiesto que no toda conducta de tipo sexual en el ámbito laboral puede calificarse de acoso sexual. José Manuel Martín Martín, socio director de Sagardoy Abogados, participó como letrado en un caso en el que se declaró la procedencia de un despido por observar a las empleadas cambiándose de ropa desde las duchas de los vestuarios y explica que “la clave del éxito pasó por evitar calificarlo como ‘acoso sexual’, pero sí como agresión de naturaleza sexual que incide en la dignidad e intimidad de las empleadas, afectando gravemente a la convivencia laboral y representando una evidente transgresión de la buena fe contractual”.

El abogado Eduardo Ortega Figueiral ha llevado casos en los que sí se ha reconocido la existencia de acoso sexual, como el de un directivo de una empresa, obsesionado con una subordinada, cuya actitud fue recurrente, con una intencionalidad clara y creando un clima inadecuado en busca de favores sexuales.

Fuente: www.elmundo.es
  • ‘La gravedad aventurada por la Policía no era tal’, asegura en el auto
  • Ha absuelto a los ocho imputados de la organización del 25-S
  • Hace una referencia a la ‘decadencia’ de la clase política

La Audiencia Nacional ha archivado la causa abierta contra los promotores del 25-S. El juez Santiago Pedraz ha dictado un auto, tras interrogar a siete de los ocho imputados, en el que afirma que «no se produjo ningún delito contra las instituciones del Estado«.

El juez indica que nadie llegó a acceder al Congreso y «alterar su normal funcionamiento», como exige el artículo del Código Penal que se les imputaba.

«Es notorio, vista además el acta de la sesión (del Congreso) del día 25, que el elemento consecuecional de este tipo penal no se cumple, pues no hubo alteración alguna: la ‘larga’ sesión se desarrolló normalmente. Por tanto, el delito citado no pudo cometerse. Hay que recordar que el bien jurídico protegido es la paz del lugar para la libre formación de la voluntad de los legisladores. Baste leer el acta para concluir que en modo alguno se atentó a tal bien jurídico», dice Pedraz.

El juez también descarta que se cometiera algún otro de los delitos contra las instituciones que recoge el Código Penal, y subraya que ellos no son responsables de los incidentes que protagonizaron el 25 -S algunos de los manifestantes.

«Las convocatorias origen de estas diligencias no suponen comisión de delito alguno. Ninguno de los imputados en la presente causa, como otros identificados inicialmente como posibles partícipes de la convocatoria, ha cometido delito alguno».

Auto plagado de reproches

El auto está plagado de reproches a la Policía, tanto por cómo reclamaron la apertura de la investigación como por el vaivén de imputaciones a los tenidos en los alrededores del Congreso.

En primer lugar, acusa a la Brigada de Madrid de exagerar las cosaspara lograr que se abriera la causa penal. «La gravedad aventurada por la Policía no era tal (ocupar realmente el Congreso)», dice el juez.

Más adelante, Pedraz critica que hoy mismo, y «sorprendentemente«, la Policía le informara de que cinco de los detenidos el 25-S podían haber cometido un delito contra las instituciones. El juez les recuerda que ya pusieron a esos detenidos y a todos los demás a disposición de una juez de Madrid, por lo que ahora sólo le corresponde a esa juez hacer las calificaciones jurídicas.

‘Decadencia’ de la clase política

El juez incluye en sus argumentos una peculiar referencia a la situación política. Más exactamente, a la «decadencia» de la clase política: «No cabe prohibir el elogio o la defensa de ideas o doctrinas, por más que éstas se alejen o incluso pongan en cuestión el marco constitucional, ni, menos aún, de prohibir la expresión de opiniones subjetivas sobre acontecimientos históricos o de actualidad, máxime ante la convenida decadencia de la denominada clase política«.

El juez ha dictado el auto después de interrogar a siete de los imputados. Otro se negó a acudir al despacho de juez, aunque estuvo a las puertas del tribunal. Todos negaron que su intención fuera asaltar el Congreso.

A su salida de sede judicial han sido recibidos con muestras de apoyopor parte de las varias decenas de manifestantes que han seguido desde la calle el transcurso del interrogatorio.

Muestras de apoyo

Desde primera hora de la mañana varias decenas de manifestantes se han congregado en la esquina de la calle Prim con el Paseo de Recoletos de Madrid para apoyar a los ocho imputados. Los manifestantes, que portaban pancartas con la leyenda ‘Yo también organicé el 25-S’,irrumpieron en gritos de «no estáis solos» a la llegada de los ocho acusados a la sede judicial.

La declaración judicial ha provocado la organización de un fuerte dispositivo policial en la calle que se ha acompañado de identificaciones de los presentes en la zona. Los agentes han solicitado a varios viandantes y representantes de la prensa su documentación, que ha quedado registrada en un listado que portaban. Esta medida de seguridad es habitual en las declaraciones celebradas en la Audiencia Nacional, según confirman fuentes jurídicas.

La concentración ha sido convocada por la Coordinadora 25-S -organizadora de las protestas que tuvieron lugar la semana pasada y que instaban a rodear el Congreso- bajo el lema ‘Defiende tu derecho a la libre reunión’.

A su parecer, los imputados fueron identificados por ejercer su derecho a la «libre reunión» mientras participaban en las asambleas celebradas días antes de la manifestación para preparar la cita, tras lo cual, según denuncian, se les acusó de un delito «que ni habían amenazado cometer, ni habían cometido, ni cometieron ese día 25».

Fuente: www.elmundo.es

El Juzgado Mercantil Número 1 de Madrid ha aceptado a trámite una denuncia interpuesta por Repsol contra la petrolera argentina YPF por competencia desleal, tras haber ofrecido derechos de explotación a terceros sobre las reservas de hidrocarburos de Vaca Muerta.

La denuncia se materializó en julio después de que el Gobierno argentino comenzara a negociar con otras petroleras internacionales la explotación conjunta del yacimiento, descubierto por Repsol cuando aún era máxima accionista de YPF. Este pleito se suma a las demandas interpuestas ante la Corte Internacional de Arbitraje por la expropiación de la petrolera.

En los últimos meses YPF se ha volcado en la búsqueda de un socio para lograr los recursos necesarios para explotar Vaca Muerta. La petrolera argentina ha llegado a firmar un memorando de entendimiento con el grupo Chevron con este fin. Este preacuerdo, no obstante, no es definitivo ya que no establece las inversiones que ambas compañías afrontarán juntas.

¿Costas en caso de desahucio si se atiende al requerimiento?

1.- Deben imponerse las costas:

Arsuaga Cortázar, José

Magistrado-Juez Decano del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Santander

La reforma introducida en la tramitación de los juicios de desahucio por falta de pago por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tiene la virtud y fundamento principal, como reza su Preámbulo, de extender «el sistema del juicio monitorio a los juicios de desahucio por falta de pago, de modo que, en el caso de que el arrendatario no desaloje el inmueble, pague o formule oposición tras el requerimiento, se pase directamente al lanzamiento, cuya fecha se le comunica en el mismo requerimiento, única comunicación procesal necesaria para el buen fin del proceso, aun cuando el demandado tratase de dilatar la ejecución, evitándose asimismo la celebración de vistas innecesarias«.

El acento, por tanto, se ha puesto en la inmediata respuesta ejecutiva a la falta de desalojo, pago u oposición, descuidando con una viciosa técnica legislativa la posibilidad contraria, esto es, que el demandado desaloje y pague o no pague, pues la única indicación expresa se contiene en el último párrafo del art. 440.3 LEC. En tal sentido, se indica, para el exclusivo supuesto de que el demandado desaloje – atendiendo el requerimiento- sin pagar, que el Secretario dictará decreto dando por terminado el procedimiento respecto del desahucio. En cambio, ante la ausencia de pago, ordenará el traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución por la cantidad dineraria debida.

Precisado lo anterior, las preguntas que se formulan surgen con lógica: ¿Han de pagarse las costas si se atiende al requerimiento de desalojo, aunque no se pague? ¿Y si también se paga al tiempo?

Ha de recordarse que la reforma legal no ha incorporado un nuevo supuesto de hecho que permite acudir al juicio monitorio del art. 812 y ss. LEC ni ha extendido el monitorio general a un supuesto especial -como pudiera ser el previsto especialmente para la reclamación de las obligaciones de los apdos. e) y f) del art. 9 LPH, según el régimen del art. 21-, sino que ha integrado la técnica monitoria dentro de un juicio verbal especial, como es el desahucio por falta de pago (art. 250.1.1.º LEC), de tal grado que su trámite cognitivo ha variado en su período inicial mediante la inversión del contradictorio, provocando con ello que el acto central de la vista se celebre en exclusiva cuando se formule oposición, pues en otro caso el proceso habrá de terminar – por desalojo y pago- o habrá de provocar el inicio de la ejecución – por ausencia de oposición o por falta de pago o desalojo- . Empero, adviértase ya, por la importancia que tendrá para contestar definitivamente a la pregunta, un dato trascendente: en el juicio verbal especial de desahucio la necesidad de contar con la presencia de profesionales (abogado y procurador) se presentará casi siempre obligada (art. 251.9 LEC, cuando la cuantía supere 2.000 euros), lo que no ocurre con la iniciación del juicio monitorio, excluido de la obligación de postulación técnica.

Ante la falta de precisión legal sobre los criterios relativos a la imposición de costas, debe volver a recordarse lo que es doctrina general, esto es, que su condena procede cuando una resolución procesal así lo impone o cuando su apreciación se derive de una norma legal.

Para el primer caso sirven los criterios tradicionales de los arts. 394 -imposición en los procesos declarativos- , 395 -supuestos de allanamiento- o 396 -terminación por desistimiento- , en cuya aplicación se anuda la consecuencia a una cierta valoración judicial sobre la conducta de las partes.

Para el segundo caso, contamos con diversos supuestos legales en que la norma impone la sanción: nótese así, por su cercanía con el supuesto en cuestión, la previsión en materia de enervación (art. 22.5) o la incorporada en el art. 21.6 LPH -monitorio de propiedad horizontal- para la obligada satisfacción por el deudor de los gastos de abogado y procurador de la parte reclamante cuando se hayan utilizado, tanto si atendiere el requerimiento inicial como si no compareciere. En nuestro supuesto, la norma guarda silencio.

No es fácil, ciertamente, decantarse por una u otra postura. La postura contraria a la posibilidad de imponer costas procesales vendría dada por la ausencia de cobertura legal expresa en un supuesto en que pudo hacerse, como se hace en otros (ya referidos), lo que permitiría en cierto modo seguir el régimen de no imposición del monitorio general, técnica que se ha tratado de introducir en el instante inicial del juicio especial.

Sin embargo, apuesto por la solución contraria, es decir, la que permita la imposición de costas procesales. El silencio legal no puede servir de excusa para bonificar la postura del incumplidor a través de la merma patrimonial exclusiva de quien, como el demandante, debe procurarse y abonar los honorarios y derechos de los profesionales de obligada contratación, pues ello traicionaría los elementales principios de la buena fe (arts. 7 CC y 247 LEC) y concedería una ventaja al negligente (arts. 1.100 y 1.902 CC) no tolerable en Derecho. Nótese, por lo demás, lo absurda que sería la imposición de costas si el juicio termina por enervación (art. 22.5 LEC) y su ausencia absoluta en estos supuestos, lo que supondría con claridad la incorporación de un sistema que primara la mora del deudor. No hay que olvidar, en tal sentido, la doctrina de nuestros Tribunales sentada antes de la incorporación del art. 22.5 LEC sobre imposición de costas en la enervación, cuando afirmaba que cuando el acreedor viene obligado a accionar como único medio de reacción ante el incumplimiento de la principal obligación del arrendatario, que no obstante sigue disfrutando el objeto arrendado, la obligación de actuación procesal deba ser compensada a través del pago de las costas so pena de ocasionar un perjuicio injusto para el arrendador (a título de ejemplo, las Sentencias de la AP Ávila de 3 de octubre de 1996, AP Salamanca de 5 de febrero y de 11 de octubre de 1996, AP Ciudad Real de 31 de marzo de 1997 y AP A Coruña de 12 de febrero de 1997 y de 18 de marzo y de 24 de julio de 1998; o las más cercanas de la AP Zaragoza, Sección 4.ª, de 10 de noviembre de 2009, de Lleida, Sección 2.ª, de 31 de octubre de 2009, de Madrid, Sección 9.ª, de 18 de junio de 2009, o de Valencia, Sección 7.ª, de 9 febrero de 2009).

Desahucio

No deben de Imponerse  las Costas Procesales:

  • Berjano Arenado, Francisco

Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 11 de Sevilla

Respecto a la primera de las preguntas que se formulan, habrá que decir que, efectivamente, la Ley no dice nada acerca de si el decreto que se dicte dando por terminado el proceso tras el pago y desalojo del inmueble debe contener la imposición o no de costas al demandado.

Ahora bien, quizá pudiera hacerse la siguiente consideración: el pago y desalojo del inmueble, en definitiva, presupone la existencia de un allanamiento. Por tanto, si la Ley no preceptúa nada al respecto, habrá de estarse a lo que indica el art. 395 LEC, de tal manera que no cabrá la imposición de costas a menos que hubiera existido mala fe por parte del demandado, lo que ocurriría si, previamente, hubiera sido requerido extrajudicialmente de pago.

Es cierto que la intervención de abogado y procurador es preceptiva en este tipo de procedimientos, con lo que el demandado habría obligado al arrendador a contratar los servicios de aquellos, con los gastos que ello supone, pero eso ocurre en cualquier tipo de procedimiento en el que la Ley prevé la intervención preceptiva de dichos profesionales, y el citado art. 395 no hace en tal sentido ninguna excepción.

De hecho, cuando la Ley ha querido que se impongan las costas en determinados casos lo ha dicho expresamente, como ocurre en el supuesto de la enervación de la acción; así lo recoge claramente el art. 22.5 LEC, de tal manera que el demandado puede acogerse al beneficio que le ofrece el legislador (sigue vigente el contrato arrendaticio), pero sabe que debe correr con las costas que su actitud renuente al pago generó.

Por ello, estimo que no habría de imponerse costas al demandado que cumple el requerimiento, a menos que en él se pudiera apreciar la mala fe a la que se ha hecho referencia.

En cuanto a la segunda de las cuestiones planteadas, creo que el demandado que paga tras el requerimiento puede hacerlo saldando la deuda mantenida con el actor en forma parcial o total (lo que incluiría las cantidades adeudadas en el momento de producirse el pago enervador). Si lo hace de forma parcial, el pago será meramente liberatorio de la suma entregada y no tendrá otra trascendencia, ya que el desahucio tendrá lugar. Si el pago que realiza es del total de lo adeudado a la fecha en que se realiza dicho pago -siempre que lo haga dentro del plazo de 10 días que le ha sido concedido conforme al art. 440.3 LEC- tendrá un carácter enervador de la acción; así se deduce del art. 22.4 LEC.

Concluyendo, o se paga toda la deuda que exista a la fecha del pago, en cuyo caso puede enervarse la acción, o caso contrario, el pago parcial servirá tan solo para saldar la deuda hasta el importe satisfecho (arts. 1.157 y 1.170 CC), pero no para impedir el desahucio.

 

Fuente: www.sepin.es

Fuente: www.elmundo.es

Las comparaciones son odiosas. España lleva muchos meses soportándolas y, una tras otra, rechazándolas. No es Portugal. No es Irlanda. No es Grecia. Y como le dijo el presidente del Gobierno,Mariano Rajoy, al ministro de Economía, Luis de Guindos, durante una dura negociación con la UE: «No es Uganda».

El problema es que fuera no acaban de estar convencidos. Hay dudas sobre la banca, sobre el déficit, sobre la consolidación fiscal, las autonomías o la deuda. E incluso sobre el futuro entero del país.

En un demoledor artículo publicado en la popular web Project Syndicate, Christopher T. Mahoney, un ex alto directivo de la agencia de calificación Moody’s, con más de 30 años de experiencia en Wall Street, explica que no, efectivamente España no es Uganda, sino algo más inquietante: es como Enron. Y la idea caló rápido en las redes sociales y entre numerosos agentes del mercado.

Los países como Uganda, explica Mahoney, «no tienen crisis de crédito, ya que no dependen de la confianza del mercado». Sólo las «estrellas» y los «tigres» y las empresas y países «más admirados», como España, sufren ese tipo de crisis porque «su psicología y sus finanzas están orientadas para el crecimiento, no para lo opuesto».

Esas naciones, mantiene, los que no son de fiar, se sostienen «generalmente como esquemas de Ponzi, en el sentido de que continuamente deben pedir prestado más [dinero] para mantenerse a flote».

A su juicio, el deterioro de las cuentas públicas habría llevado a nuestro país a esa situación. «Recientemente he empezado a sentir ese mismo miedo [como el que sintió al leer los datos de Enron] con respecto a España, el temor de que, al igual que Enron, está más allá de rescate. Al igual que las de Enron, las finanzas españolas no están estructuradas para una crisis de crédito, sólo lo están para un crecimiento al estilo ponzi».

El ex financiero se confiesa preocupado porque «el rescate de España está más allá de la capacidad de los mecanismos establecidos para ello. Una estimación aproximada del coste asciende a un billón de euros, aunque podría ser mayor.

«Esa es una suma astronómica», recalca. Y lo pone en contexto, explicando que la cantidad no tiene nada que ver con los 30.000 millones de Enron, los 100.000 de México o los 35.000 de Grecia. «España es el mayor problema de la deuda soberana desde Alemania en 1931. España debe al mundo alrededor de un billón de euros en una moneda que no imprime».

El ex responsable de Moody’s considera que nuestro país no puede simplemente imponer una moratoria y restructurar los pagos pendientes, ya que «sus deudas están en bonos y depósitos, no en préstamos», por lo que «España necesita pedir prestado dinero a alguien para pagar sus vencimientos». Y duda de la capacidad del Banco Central Europeo para lograr los objetivos que se ha marcado.

Por todas esas razones, «la cabeza» de Mahoney le lleva a pensar que España es un «caso perdido» [en español en el original]. «A corto plazo, puede ser rescatados y la OMT [las transacciones monetarias directas aprobadas por el BCE si Moncloa pide un rescate] pueden ayudar. Sin embargo, la restauración de la confianza de los mercados y el acceso al mercado parece una quimera. España no puede poner sus motores en marcha atrás, porque no hay tal palanca en su panel de control».

¿No hay solución? Quizás una, pero muy drástica: «España necesita un nuevo banco central» y «rápido».

 

Fuente: www.eleconomista.es

La Audiencia Provincial de Madrid ha condenado a Wolters Kluwer España a pagar 80.757,27 euros a El Derecho Editores en concepto de los costes asumidos por esta última sociedad para descubrir «los actos realizados por los trabajadores de Wolters Kluwer España» y otros 500.00 euros por «el perjuicio que para la imagen de El Derecho Editores supusieron los actos objeto de la demanda».

 

Según explica el ponente, el magistrado Plaza González, la demanda se basa en que los trabajadores de Wolters Kluwer, que anteriormente habían estado vinculados laboralmente con El Derecho, desde las instalaciones de la primera y utilizando sus medios se dedicaron a sabotear el uso de la base de datos de la segunda cerrando las sesiones de consulta de sus clientes.

Para ello utilizaron las claves de acceso privilegiado al sistema de trabajadores de El Derecho sin su consentimiento. En cerca de 20 días se registraron un total de 3.674 sesiones cerradas que afectaron a 678 clientes.

La sentencia del Juzgado Mercantil desestimó la demanda, a pesar de considerar comprobados los hechos, al entender que no hubo ningún intento de captación de clientes y no se acredita ni el número ni la identidad de los usuarios de la base de datos que causaron baja, por lo que consideró que no quedaba acreditado que la demandada obtuviese beneficio alguno de la conducta de sus empleados.

La Audiencia, en sentencia de 20 de marzo de 2012, por el contrario, cree que es «evidente que los actos de sabotaje de la Base de Datos encierran una conducta contraria a la buena fe objetiva», al tiempo que Plaza González se extraña de que la empresa no adoptase medidas sancionadoras contra los empleados encartados una vez que tuvo conocimiento de los hechos.

Fuente: www.eleconomista.es

Las facturas, aun confeccionadas unilateralmente, son documentos mercantiles que suponen un principio de prueba, gozando de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Es criterio jurisprudencial unánime, que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas. Lo recoge una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 17 de febrero de 2012.

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