Fuente: www.noticias.juridicas.com

Los edificios de bajo consumo de energía presentan un gran potencial para reducir las emisiones de CO2 y el gasto energético; a pesar de ello y de sus ventajas económicas y medioambientales, siguen teniendo una escasa aceptación en el mercado. El sector de la construcción representa más del 10% del empleo total de la UE. Por eso la Comisión Europea ha presentado   una estrategia para impulsar el sector de la construcción con el fin de convertirlo en una fuerza motora en la creación de puestos de trabajo y, en general, para lograr un crecimiento económico sostenido.

Sus principales elementos consisten en estimular condiciones favorables a la inversión, especialmente en la renovación y el mantenimiento de edificios, por ejemplo, movilizando el paquete de hasta 120 000 millones de euros disponible para préstamos del Banco Europeo de Inversiones (BEI) dentro del Pacto por el Crecimiento y el Empleo de junio. En segundo lugar, hay que dar un mayor impulso a la innovación y a las cualificaciones de los trabajadores mediante el fomento de la movilidad. En tercer lugar, se debe mejorar la eficiencia de los recursos facilitando en la UE el reconocimiento mutuo de sistemas de construcción sostenibles. En cuarto lugar, hay que proporcionar a las empresas constructoras códigos de diseño normalizados y de buenas prácticas para que les resulte más fácil trabajar en otros Estados miembros. Por último, se debe mejorar la posición mundial de las empresas constructoras europeas para conseguir un buen rendimiento y normas sostenibles en terceros países.

En palabras del Vicepresidente Antonio Tajani, Comisario de Industria y Emprendimiento: En el actual contexto de una grave crisis económica y social, los edificios de bajo consumo de energía son inversiones seguras y viables para la sociedad y los inversores privados. El sector de la construcción debería ver en esta situación una oportunidad de innovar y atraer a nuevos talentos. Las nuevas tecnologías ofrecen un potencial considerable, no solo para construir nuevas viviendas, sino también para renovar millones de edificios existentes con el fin de aumentar su eficiencia energética hasta alcanzar los objetivos de la Estrategia UE 2020. No dejemos pasar esta oportunidad. El sector de la construcción puede convertirse en un motor del crecimiento sostenible.

¿Por qué necesita la UE una estrategia para el sector de la construcción?

  • La crisis financiera y económica ha supuesto que, entre enero de 2008 y abril de 2012, la construcción de edificios e infraestructuras haya disminuido en un 17 % en los veintisiete Estados miembros de la UE.
  • El estallido de la burbuja inmobiliaria ha reducido considerablemente la actividad del sector y ha generado desempleo.
  • La contracción de los mercados crediticios y la morosidad han aumentado aún más la presión que pesa sobre la solvencia de las empresas de construcción.
  • El sector tiene una necesidad constante de mano de obra cualificada.
  • Tal como se anunció en la refundición de la Directiva relativa a la eficiencia energética de los edificios, la construcción de edificios de consumo de energía casi nulo se configura como un reto importante para el sector de la construcción.
  • Los esfuerzos por mejorar la eficiencia energética y por integrar fuentes de energía renovables progresan lentamente, especialmente en la renovación de los edificios existentes.
  • La situación de los mercados internacionales es un factor esencial para los operadores de la UE. Existen dificultades derivadas de las condiciones de competencia en otros países como, por ejemplo, requisitos sociales y medioambientales menos estrictos. Los operadores no pertenecientes a la UE se benefician también de ayudas estatales (p. ej., en China), lo que limita las posibilidades de los operadores de la UE para acceder a estos mercados.

Próximos pasos

Se va a organizar un foro de alto nivel, en el que los Estados miembros y los representantes del sector supervisarán la aplicación de la estrategia y harán recomendaciones sobre los ajustes necesarios o el lanzamiento de nuevas iniciativas. Paralelamente, grupos temáticos y de otro tipo discutirán diversos enfoques para llevar a cabo iniciativas específicas, evaluar los efectos probables que las actuaciones en curso a nivel nacional y sectorial tendrán en dichas iniciativas e identificar las posibilidades de realizar sinergias.

Contexto

El sector de la construcción tiene una importancia fundamental para la economía europea: genera casi un 10% del PIB de la UE y aporta veinte millones de puestos de trabajo, la mayoría de ellos en microempresas y en pequeñas empresas. La competitividad del sector de la construcción puede influir de manera significativa en el desarrollo del conjunto de la economía. El rendimiento energético de los edificios y la eficiencia de los recursos en la fabricación, el transporte y la utilización de los productos empleados en la construcción de edificios e infraestructuras repercuten enormemente en la calidad de vida de los europeos. La competitividad de las empresas de construcción es, por lo tanto, un aspecto esencial, no sólo para el crecimiento y el empleo en general, sino también para asegurar la sostenibilidad del sector.

Fuente: www.mercado-dinero.es

El cliente recupera los 172.000 euros ya pagados y tiene que dejar de pagar al Banco 280.000 euros hasta el 2019. La Sección Tercera de ha desestimado el recurso del BBVA presentando por el Banco contra la sentencia de primera instancia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos ha condenado a la entidad.

 BBVA suma periódicamente nuevas condenas por la comercialización indebida de ‘swaps’. En este caso la sentencia  que pone de manifiesto que la entidad de Francisco González comercializó permutas a través de un procedimiento torpe, erróneo e incorrecto que provocó que el consentimiento del cliente estuviera viciado.

 La falta de información correcta y transparente  queda permanentemente  demostrada en los últimos procesos judiciales, tanto en primera instancia como en la audiencia, lo que sitúan a BBVA en los primeros puestos del ranking de las entidades condenadas por ‘swaps’.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Burgos decretó la nulidad de un ‘swap’ comercializado por BBVA a una empresa especializada en la compraventa de naves industriales., condenando a la entidad a la devolución de las cuotas abonadas (152.000 euros) al abono de los intereses legales y al pago de las costas.

El citado ‘swap’ duraba hasta 2019 (empezó en 2007 por una duración de 12 años) por lo que además del dinero recibido, el cliente se ahorra abonar un total de otros 150.000 euros aproximadamente. En total, esta sentencia supone un beneficio para el cliente de 301.000 € aproximadamente, a falta de saber el precio actual de cancelación.

Este ‘swap’ fue ofrecido y suscrito por la empresa afectada con la creencia de que era un seguro contra la subida de los tipos de interés. Además, la documentación aportada por la entidad era escasa, y la confirmación se llevó a cabo por una llamada telefónica que duró escasamente 50 segundos.

En la sentencia se fundamenta que “la idea de contratar según testificalmente se ha acreditado fue de la demandada, se le indicó que era un seguro de intereses que no le perjudicaría económicamente, no se le puso el ejemplo que bajasen los tipos de interés, no pudo negociar el contrato la actora. Por lo que era un contrato de adhesión. Siendo evidente que la actora cuestionase el producto una vez consolidada su carácter pernicioso, por lo que no supone su actuación prudente anterior a una convalidación del contrato, ni que fuese luego en contra de sus propios actos, siendo su comportamiento lógico pues es luego cuando pudo apercibirse del error y conoce el elevado coste de la cancelación anticipada de que no fue correctamente informado. Siendo doctrina que, no se puede tampoco presumir el conocimiento financiero únicamente porque la empresa facturase grandes cantidades”.

Ante esta condena el BBVA recurrió y la sección 3ª de la Audiencia Provincial de burgos ha desestimado el recurso y ha confirmado la anulación del swap que supone en definitiva la recuperación por parte de la empresa de más de 450.000 euros, de los que 172.000 corresponden a lo que el BBVA debe devolver de la liquidaciones practicadas, mas unos 280.000 euros que el cliente debería hacer frente hasta el año 2019.

El proceso llama la atención por la celeridad de su desarrollo, ya que la sentencia de primera instancia fue de marzo y la Audiencia la ha ratificado tan solo cuatro meses después.

 

Fuente: www.mercado-dinero.es

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife ha desetimado el recurso de apelación presentado por la representación procesal de NOVACAIXAGALICIA BANCO, y confirma la sentencia de primera instancia  imponiendo a la entidad bancaria las costas del recurso.

 La sección tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife ha desestimado el recurso de la entidad gallega contra la sentencia de primera instancia 9 de Santa Cruz de Tenerife que condenaba a la entidad gallega a restituir 692.000 euros que un cliente por recomendación del banco había invertido en un Hedge Fund, que como todos está calificado como inversión de alto riesgo.

En su día una mercantil asociada de AUSBANC, con ocasión de contratar un crédito con garantía hipotecaria por valor de ocho millones de euros, fue asesorada por los gestores comerciales del mencionado Banco (en aquel entonces CAIXANOVA), para invertir parte de dicho crédito en determinados productos, entre ellos uno denominado DEPÓSITO HEDGE FUND CAIXANOVA y, al mismo tiempo, pignorarlos en cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho crédito.

Transcurrido un tiempo, la entidad bancaria, siguiendo instrucciones de nuestra asociada (que a su vez actuaba asesorada por los propios gestores de la entidad), procedía a despignorar parte de dichos fondos, para venderlos, reinvertirlos en productos más rentables y, a su vez, volver a pignorarlos.

Posteriormente, y tras el surgimiento de la crisis internacional, a finales de 2007, nuestra asociada dio instrucciones de vender parte de los fondos menos rentables y, también, el depósito Hedge Fund, a fin de reinvertirlos en otros fondos de mayor rentabilidad, lo cual fue cumplido por el Banco, si bien de los tres millones depositados en el Hedge Fund, sólo vendió dos, y dejó el millón restante sin movimiento alguno pese a los requerimientos constantes de la Asociada. Finalmente, la entidad bancaria procedió a la cancelación de dicho resto una vez el mismo se hubo depreciado y para amortizar parte del crédito inicialmente concedido.

En definitiva, que pusimos una demanda judicial contra Caixanova reclamando no sólo la depreciación del Hedge Fund, sino el lucro cesante por no haber reinvertido dicho capital en los otros productos requeridos por la Asociada, todo ello sobre la base de la doctrina del conflicto de intereses. En consecuencia, reclamábamos un capital de 692.000,00 Euros (85.000 de la depreciación y el resto por los daños y perjuicios causados en virtud del lucro cesante).

La demanda fue repartida al Juzgado de 1ª Instancia 9 de Santa Cruz de Tenerife, que al final falló a favor de nuestra tesis condenando en costas a la entidad bancaria.

La Sala, en este caso, acoge en su totalidad su fundamentación jurídica y, por lo tanto, confirma la Sentencia anterior sobre la premisa de que la entidad bancaria «no ha ajustado su actuación al principio de prioridad del interés del cliente», todo ello sobre la base de lo dispuesto tanto en el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores en su antigua redacción, como en el artículo 70  de la misma Ley tras su introducción por la Ley 47/2007.

En definitiva, que la Sentencia confirma que el Banco debe indemnizar a su cliente en los reseñados 692.000,00 Euros y, además, le impone las costas de apelación.

El artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores con la modificación del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero, señala en su punto 1 que “Cuanto el despido sea declarado improcedente…”

La duda con la modificación del E.T. surgió con la palabra “DECLARADO”,  ya que con la desaparición del “despido exprés”,  si una empresa despide a un trabajador y reconoce la improcedencia del despido, aunque reconozca dicha improcedencia, las únicas instancias que tienen potestad para “declarar” la improcedencia del despido es el Servicio de Mediación y Arbitraje (SMAC) y el Juzgado, con lo que si el trabajador no había acudido al menos al SMAC, la indemnización no estaría exenta de tributación y el trabajador podría perder una parte importante de su indemnización vía impuestos.

Para evitar dicha situación, aunque la empresa y el trabajador estuvieran de acuerdo en la declaración de improcedencia del despido y en la indemnización, había que acudir al SMAC, para que el órgano administrativo “declarara” la improcedencia del despido quedando la indemnización exenta de tributación.

El 7 de julio se ha publicado en el BOE la Ley 3/2012, de 6 de julio, sobre medidas  urgentes del mercado de trabajo con fecha de entrada en vigor al día siguiente  de su publicación, 8 de julio,  convalida e introduce algunos cambios  respecto del Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, sobre medidas urgentes  del mercado de trabajo y en concreto en cuanto a la  Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, introduciendo un cambio en la letra e) del artículo 7, mediante la Disposición Transitoria Vigésimo segunda: Indemnizaciones por despido exentas:

 1.     Las indemnizaciones por despidos producidos desde la entrada en vigor del Real Decretoley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, y hasta el día de la entrada en vigor de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, estarán exentas en la cuantía que no exceda de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, cuando el empresario así lo reconozca en el momento de la comunicación del despido o en cualquier otro anterior al acto de conciliación y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.

2.-Las indemnizaciones por despido o cese consecuencia de los expedientes de regulación de empleo a que se refiere la disposición transitoria décima de la Ley, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, aprobados por la autoridad competente a partir de 8 de marzo de 2009, estarán exentas en la cuantía que no supere cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

La reforma aclara que las indemnizaciones por despido producidos desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2012 (12 de febrero de 2.012) hasta  la entrada en vigor  de Ley 3/2012, de 6 de julio (8 de Julio), estarán exentas sin necesidad de haber acudido al SMAC.

No obstante y al no señalarlo expresamente el legislador, cuando el la empresa y el trabajado estén  de acuerdo en cuento a la declaración de improcedencia del despido y a la cuantía de la indemnización, a partir de la entrada en vigor de la Ley, el 8 de julio, en el caso de no acudir al menos al SMAC, la indemnización percibida por el trabajador no estará exenta.

Por tanto, en caso de acuerdo empresa trabajador en el reconocimiento de la improcedencia del despido y de la indemnización, hay que acudir al menos al SMAC, para que dicha indemnización quede exenta de tributación en el IRPF.

 

 

 

 

Fuente: www.expansion.com

Argentina se revuelve tras las tímidas represalias españolas tras la expropiación a Repsol de su filial YPF. Y lo hace apuntando a toda la Unión Europea. El Gobierno de Cristina Fernández de Kirchner ha presentado ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) una queja formal contra la UE por las restricciones impuestas por España a las importaciones de su biodiésel. La reclamación argentina implica una petición de consultas a las autoridades comunitarias y españolas.

La penalización del biodiésel argentino fue la única (y modesta) represalia directa impuesta por el Ejecutivo español tras la expropiación a Repsol de su hasta entonces filial argentina YPF. Argentina planta cara a la medida impulsada por Madrid y lleva el caso ante la OMC. «Argentina ha notificado a la OMC una petición de consultas con la UE sobre las restricciones españolas a las importaciones de biodiésel de Argentina», ha confirmado la organización dirigida por Pascal Lamy.

El Gobierno de Buenos Aires acusa a España de imponer una regulación que discrimina el biodiésel producido en Argentina en favor de los producidos en las plantas españolas y europeas, lo que «dejaría fuera del mercado al producto argentino» y, a su juicio, contravendría las normas de comercio internacional. La denuncia argentina llega apenas tres meses después de que Bruselas reactivara una queja similar ante la OMC contra las restricciones a las importaciones de numerosos productos por parte del país sudamericano.

España y el biodiésel
El ministro de Industria, José Manuel Soria, firmó el pasado abril una orden ministerial para ampliar las cuotas de producción de biodiésel en las plantas españolas, lo que en la práctica supone recortar la entrada de este tipo de biocarburantes procedentes de Argentina, uno de los grandes productores mundiales. El Gobierno priorizaba así la producción del biodiésel español, y también el europeo, en detrimento del argentino.

El consumo de biodiésel de 2011 fue de 1,6 millones de toneladas, en torno a la mitad procede de Argentina, según datos de la Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (Cores). Las importaciones de biodiésel argentino por parte de España equivalieron a 719.473 toneladas en 2011 y alcanzaron un valor de 750 millones de euros.

El sector del biodiésel había pedido en reiteradas ocasiones la aprobación de una norma de protección de la producción nacional que permitiera a las plantas españolas de procesamiento volver a la actividad. El actual sistema arancelario argentino hace que el biodiésel importado resulte más barato que la soja, que es la materia prima con el que se produce el biocarburante.

1.-DEFINICIÓN DE SPAM:

Actualmente se denomina «spam» a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por «spam» cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada entre el público en general es el correo electrónico.

Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española, tanto por la LSSI (a consecuencia de la transposición de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio) como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD).

El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada.

La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa «el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas«. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes y servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, si bien esta prohibición encuentra la excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando «el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que fueron objeto de contratación».

Como ya se ha señalado en cuanto a la posible obtención ilícita de los datos del destinatario, la práctica del «spam» además de suponer una infracción a la LSSI, puede significar una vulneración de la legislación sobre protección de datos, ya que hay que tener en cuenta que la dirección de correo electrónico puede ser considerada como dato de carácter personal.

2.-REGULACIÓN DE LA LSSI SOBRE EL ENVIO DE COMUNICACIONES COMERCIALES VIA CORREO ELECTRONICO U OTRAS VÍAS DE COMUNICACIÓN ALTERNATIVAS: 

«… La Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio electrónico, dispone en su artículo 21.1 , tras la modificación efectuada por la Disposición Final Primera de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones , que «queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico.. que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas«.

Ley que tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31 / CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio , relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Y entre cuyas finalidades, según su Exposición de Motivos, destaca su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet.

Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet…y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato.

3.- DEFINICIÓN DE COMUNICACIÓN COMERCIAL:

Comunicación Comercial es toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional.

La LSSI en su Anexo a) define como Servicio de la Sociedad de la Información, «todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario«, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes:

1.La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales.

3.La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.El envío de comunicaciones comerciales.

5.El suministro de información por vía telemática.

4.-NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO PREVIO E INFORMADO DEL DESTINATARIO:

La Directiva sobre Privacidad en las Telecomunicaciones, de 12/07/02, (Directiva 2002/58/CE) actualmente transpuesta en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que modifica varios artículos de la LSSI, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de «opt in«, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de correo electrónico con fines comerciales.

De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra.

Atendiendo al enunciado del art. 21.1 de la LSSI, resulta esencial delimitar el sentido aplicado por la citada normativa a la exigencia de consentimiento, previo y expresamente manifestado por el destinatario del mensaje, para que pueda admitirse el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico.

Por tanto, en relación al concepto de consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, el artículo 3.h) de la  LOPD que establece:

«Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen».

Por tanto, de acuerdo con dicha definición, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del tipo de tratamiento y su finalidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado.

(AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, de 21 de octubre de 2010,Recurso 385/2009 y AEPD, 26/2012, de 11 de enero, Recurso 510/2011.)

Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

Fuente: www.sepin.es

El art. 24 LAU autoriza al arrendatario de una vivienda a llevar a cabo las obras necesarias en bien del minusválido, con la obligación de luego dejar la casa en la misma situación anterior. Este precepto no se recoge en la parte de la Ley dedicada a locales o «uso distinto», aunque creemos que podría aplicarse por analogía.

En todo caso, las leyes que contemplan el tema de los minusválidos (especialmente la 15/1995 y concretamente los arts. 2, 3, 4, 5 y 6) recogen el derecho del usuario arrendatario a solicitar este tipo de modificaciones y que necesitará de la autorización de la propiedad, corriendo el solicitante con los gastos. En el supuesto de no obtener dicha autorización, deberá acudir al juicio verbal.
Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

Fuente: www.abogados-hg.com

El artículo 5 de la Primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, al regular el contenido del derecho del titular, facultó a aquellos – apartado 2 – para prohibir el uso de una marca confundible, fuera del principio de especialidad, siempre que la prioritaria «goce” de renombre en el Estado miembro y con la utilización del signo, realizada sin justa causa, se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca o se pueda causar perjuicio a los mismos «.

La Ley 32/1988, de 10 de noviembre, se limitó a incorporar a su texto – artículo 13, letra c ) – una prohibición relativa de registro y, consecuentemente, una causa de nulidadartículo 48 -, consistente en el aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos registrados, sin atender al principio de especialidad.

Sin embargo, en el momento de regular las acciones de violación – artículo 31 -, lo hizo vinculándolas al principio de especialidad y a la generación de un riesgo de confusión.

Ello llevó a doctrina y jurisprudencia – sentencias 482/2007, de 7 de mayo ,  y  95/2009, de 2 de marzo – a entender que la protección de la marca renombrada se debía obtener, fuera del ámbito marcario y, por tal, del principio de especialidad y del riesgo de confusión, mediante las normas de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal: en particular, el artículo 12 de la misma.

El Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1.994 – artículo 16, apartado 2-, mandó estar, para determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de la Unión de París , al «sector pertinente del público « y extendió la protección reconocida a dicha marca – artículo 16, apartado 3 – a los » bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada «, siempre que el uso de la misma «indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada «.

La Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, como se afirma en su exposición de motivos, se ha preocupado de reforzar la protección de las marcas notorias y renombradas, fijando el mayor alcance de ella, tanto en el ámbito registral, mediante la regulación de las prohibiciones de registro y las causas de nulidad, como en el de la determinación del contenido del derecho de su titular.

En el primero de los ámbitos, la marca notoria – definida en el artículo 8, apartado 2 – merece una protección que sobrepasa el principio de especialidad -» […] para productos o servicios que no sean similares a los protegidos […] «-, y el mero riesgo de confusión sobre el origen empresarial de los productos o servicios, bastando para la prohibición con que el uso de la marca que se pretenda registrar » pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la misma y el titular» del signo notorio o, en general, » cuando ese uso, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre » del signo anterior.

(STS 5594/2012, Nº Recurso: 818/2009, Nº Resolución: 409/2012)

Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

Fuente: www.abogados-hg.com

Ante un Despido Verbal (un “no vuelvas más a trabajar”), el trabajador muchas veces no sabe como reaccionar y simplemente interpone la correspondiente Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación y Arbitraje, entendiendo que la empresa no negará que se ha producido el despido.

En la Conciliación, la empresa podrá señalar que no hay avenencia por los motivos procesales que en su momento se señalará o simplemente no acudir a la Conciliación, con lo que ni negará ni afirmará que se ha producido el Despido Verbal.

El trabajador podrá quedar desagradablemente sorprendido en el acto del Juicio cuando la empresa niegue que se ha producido el despido, al no existir prueba alguna de que se haya producido el despido.

El TSJ de Andalucía, en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2.010, dio la razón al trabajador en un Despido Verbal, razonando que la empresa tuvo la posibilidad de requerir al trabajador para que se presentara a su puesto de trabajo, algo que no realizó, por lo que le da la razón al trabajador y concluye que se ha producido un despido improcedente.

No obstante, el Tribunal Supremo (STS 9364/2011, Nº Recurso: 882/2011, Ponente: D. Jesús Souto Prieto), revocó la Sentencia anteriormente señalada, dando la razón a la Sentencia aportada de Contraste en la Casación para la Unificación de Doctrina ( TSJ del País Vasco  de 16 de mayo de 2000, recurso nº 483/2000) que establecía que es el trabajador al que le corresponde probar que ha sido despedido de forma verbal, a tenor del articulo 1.214 del Código Civil, pues “en los supuestos en que el trabajador y el empresario discrepan sobre si el contrato de trabajo se extinguió por voluntad de uno u otro, la carga incumbe a la parte que en el proceso alega su versión con el fin de obtener determinados efectos jurídicos y no a la parte que simplemente sostiene la otra versión como reacción a la mantenida por el adversario, oponiéndose a los efectos jurídicos pretendidos por éste, sin que ella trate de obtener otros”.

Es por tanto, el trabajador el que debe de probar el Despido Verbal, ya que es el trabajador quién demanda y quién solicita una Sentencia constitutiva de efectos jurídicos como es la de Despido Improcedente, sin que pueda argumentarse que la empresa tiene una mayor facilidad probatoria y una obligación de probar que ese despido no se produjo.

El trabajador, ante un Despido Verbal, debe de actuar con rapidez para probar que se ha producido dicho Despido, la recomendación de nuestro despacho es que se realice de forma escrita mediante burofax, relatando de forma detallada los hechos y requiriendo a la empresa la admisión del trabajador al trabajo. Hay que tener en cuenta que  cada caso habrá de ser valorado para determinar la mejor forma de actuar.

El trabajador en el momento del Despido Verbal, como prevención debe de solicitar una Vida Laboral ya que a veces las empresas dan de baja al trabajador días antes en la Seguridad Social y puede haber problemas con los plazos a la hora de solicitar el desempleo o computar los días para presentar la Papeleta de Conciliación.

Para más información quedamos a su disposición en el teléfono 91.279.19.80, en  info@hglegalconsulting.com o www.abogados-hg.com

Fuente: www.idealista.es

Si vives de alquiler y estás pagando el ibi (impuesto sobre bienes e inmuebles) o las cuotas de la comunidad de la vivienda, puedes deducirte esos gastos en la declaración del irpf (impuesto sobre la renta de las personas físicas)

la dirección general de tributos considera computables a efectos de la deducción por alquiler de vivienda habitual del irpf aquellos gastos que, correspondiendo abonar al arrendador en su condición de propietario de la vivienda, repercutan en el arrendatario

el art. 68.7 de la ley del irpf permite a los contribuyentes que se satisfagan rentas por el alquiler de una vivienda destinada a ser su residencia habitual a deducir el 10,05% de las cantidades satisfechas por este concepto durante el ejercicio fiscal que corresponda. el límite de esta deducción se cuantifica en 9.040 euros anuales

Abrir chat
💬 ¿Necesitas ayuda?
Hola 👋
¿En qué podemos ayudarte?